Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA EL LIBRAMIENTO DE
CERTIFICACIONES
Aprobado el 4 de Octubre de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1477 del 16 de Octubre de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que los derechos que se cobran en virtud de la resolución
gubernativa de 3 de Septiembre de 1868 por los atentados que se
libran en el Tribunal de Cuentas no compensan ni el trabajo del
registro que casi siempre hay que hacer en los archivos para
encontrar los originales; y que conviene por otra parte reglamentar
el libramiento de certificaciones por el indicado Tribunal, en uso
de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- Desde la publicación del presente decreto, el
registro y certificación de cualquier documento existente en el
archivo del Tribunal de Cuentas, causará los derechos
siguientes:
Por el registro ya sea en libros ó documentos del Despacho, dos
pesos.
Por la certificación de cada documento separado en cualquier forma
y para cualquier efecto, deberá extenderse en papel sellado de á un
peso.
Art. 2.- Si el documento que ha de ser certificado ó
constatado, es de los que están á la mano y por consiguiente no
exigen registro en el archivo, entonces sólo se cobrará el derecho
por el libramiento; y si el atentado debiera extenderse en una sola
pieza, no se cobrará más de una vez el derecho, cualquiera que sea
el número de documentos que en él consten.
Art. 3.- Pero el derecho de registro deberá exigirse siempre
que no pueda en una sola operación ser habidos los documentos
solicitados, y aun cuando vayan á certificarse en una misma pieza,
en razón del mayor trabajo que exige la investigación de su
existencia.
Art. 4.- El Presidente del Tribunal de Cuentas no librará el
atestado solicitado, en tanto que no acredite conforme á la ley, el
estar pagados los derechos causados. A este efecto informará al
interesado de la cantidad que ha de pagar, antes de procederse al
registro.
Art. 5.- Ningún documento librado por el Tribunal en
cualquier forma, surtirá efecto, sino va extendido en papel sellado
correspondiente con constancia de estar pagados los derechos.
Sólo estarán exentos de éste y los demás gravámenes, los atestados
a favor del Fisco, las Municipalidades y las Juntas de
Beneficencia.
Art. 6.- En ningún caso las certificaciones ó constancias
libradas por el Tribunal que acusen créditos cualesquiera contra el
Estado, a favor de particulares, tendrán fuerza legal para ser
exigidas, en ningún tiempo, ni bajo ninguna forma ni concepto, á
cargo del Tesoro, en subrogación del documento de crédito original
cuya existencia supone la ley.
Art. 7.- Siempre que haya registro ó certificación,
separadas ó á la vez estas operaciones, deberán satisfacerse los
derechos señalados en el artículo 1º aun cuando sea un mismo
documento.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 4 de Octubre de 1901.-
J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya
R.
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