Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REFORMA Y ADICIONA UN
DECRETO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Julio de 1908
Publicado en La Gaceta No. 86 del 25 de Julio de 1908
El Presidente de la República,
Considerando:
Que para garantizar mejor los derechos de las personas que tengan
terrenos donde crezcan árboles de hule espontáneamente ó
cultivados, y de los arrendatarios de los hulares nacionales; la
experiencia indica la necesidad de reformar y adicionar el decreto
de 15 de octubre de 1901, el Gobierno,
Decreta:
Art. 1º.-Son dueños de hulares las personas que tengan
terrenos donde crezcan árboles de hule expontáneamente ó cultivados
y se inscriban como tales ante la primera autoridad del
departamento donde están situados los terrenos.
Art. 2º.-La inscripción se hará previo informe del director
de policía, quien para darlo y á solicitud del interesado,
practicará la inspección en el terreno donde esté la plantación de
hule asociado del secretario y de dos peritos que al efecto
nombrará; los que deberán ser de reconocida honradez, saber leer y
escribir.
Art. 3º.-El informe contendrá: nombre y apellido, edad,
estado, profesión y domicilio del solicitante: nombre de la finca,
situación y linderos, su extensión aproximada, número de árboles y
su edad, calculada por el desarrollo, si están de picarse y la
cantidad de hule que aproximadamente puede producir al año.
Art. 4º.-Los arrendatarios de los hulares nacionales, no
están sujetos á lo dispuesto en el artículo 20 del decreto de 15 de
octubre de 1901.
Art. 5º.-Todo exportador de hule que no sea arrendatario de
hulares nacionales, debe acompañar á la solicitud de embarque una
guía autorizada por la primera autoridad del lugar de donde procede
el hule y visada por el representante en el puerto, del ó de los
arrendatarios de los hulares nacionales.
La falta de la guía á que se refiere este artículo, y que no reúna
los requisitos que establece, harán incurrir al exportador y al
Jefe de Aduana, que permita el embarque, en una multa que no bajará
del 50% del valor del hule exportado, la que hará hacer efectiva el
Supremo Tribunal de Cuentas, á beneficio del fisco.
Art. 6º.-Las primeras autoridades correspondientes, no
autorizarán las guías que se les solicite, si el interesado no le
presenta los documentos á que se refiere el artículo 27 del decreto
de 15 de octubre de 1901.
Art. 7º.-Los Jefes de Aduanas serán responsables por los
perjuicios que ocasionen á los arrendatarios de hulares nacionales,
por la falta de cumplimiento á lo dispuesto en los respectivos
contratos, en la parte que á ellos conciernan.
Art. 8º.-El presente decreto regirá desde su publicación en
la Gaceta Oficial; quedando así reformados los artículos 12, 13 y
párrafos 1º y 2º del artículo 36 del decreto de 15 de octubre de
1901.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua á 18 de julio de 1908-
J. S. Zelaya- El Ministro de Fomento y Obras Públicas.-
J. Irías.
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