Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REFORMA EL ARTO. 7 DE LA LEY
REGLAMENTARIA DE RENTA ESCOLAR
Aprobado el 7 de Abril de 1915
Publicado en La Gaceta No. 87 del 19 de Abril de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para atender de manera eficaz al mantenimiento de los planteles
oficiales de enseñanza, es preciso asignar un fondo que se dedique
a hacer venir del exterior los enseres escolares necesarios más
modernos, que faciliten a los maestros el cumplimiento de su misión
educadora, con arreglo a las leyes del ramo,
DECRETA:
Art. 1º.- El artículo 7° de la ley reglamentaria de la renta
escolar, decretada el 15 de junio de 1914, se leerá así:
Art. 7º.- El 50% del remanente de los fondos colectados por
los tesoreros de las juntas se empleará en el pago de presupuestos
mensuales de las escuelas primarias oficiales; en el sostenimiento
y mejora de los institutos del Gobierno, y en remediar perentorias
necesidades docentes, en la proporción que disponga el Ministerio
de la Instrucción Pública.
El 10% restante de los productos de la renta se dedicará a la
importación de materiales de enseñanza para los centros oficiales,
debiendo las juntas hacer la remisión de fondos respectiva, por
medio de los tesoreros, al Banco Nacional de Nicaragua Inc., y a la
orden del Ministerio de Instrucción Pública, en la misma forma
prevenida en el artículo anterior para los fondos destinados a las
escuelas normales, y correspondiendo al expresado Ministerio
disponer el pedido del caso con la conveniente anticipación a la
apertura de los cursos escolares.
Art. 2º.- El presente decreto comenzará a tener fuerza de
ley desde el 1º de mayo próximo.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los siete días de
abril de mil novecientos quince ADOLFO DÍAZ El Ministro
de Instrucción Pública DIEGO M. CHAMORRO.
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