Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA
LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO)
No. 343, Aprobado el 12 de Diciembre de 1933
Publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 20 de la Ley de Vehículos y Tráfico
Vigente, se leerá así: El Distrito Nacional o las Municipalidades
proveerán cada año de una placa especial a cada una de las agencias
de vehículos a motor para ser usadas en las demostraciones
previstas a la venta. Serán de un color diferente a las ordinarias
y llevarán estampada la palabra Prueba. Cuando esas placas sean
usadas con otro objeto al que están destinadas, se impondrá una
multa de diez córdobas por cada vez, a beneficio del Distrito
Nacional o de las Municipalidades en su caso. El impuesto que se
cobrará por el juego de estas placas, incluyendo el valor de ellas,
será de Cinco Córdobas anuales.
Artículo 2.- El Artículo 24 se leerá así: PLACAS
OFICIALES. Solo el Ministerio de Policía podrá autorizar el uso de
placas oficiales para vehículos pertenecientes al Gobierno, Cuerpo
Diplomático, Municipalidades, Corporaciones y funcionarios que a
juicio del Ministerio de Policía, les corresponda usar el
distintivo de oficial en las placas de sus automóviles. En estos
casos el Distrito Nacional o las Municipalidades, suministrarán
placas de licencia que llevarán la palabra Oficial. Esta placa
será entregada libre de todo impuesto, cuando se trate de
automóviles al servicio exclusivo de;
Casa Presidencial, Las que necesite;
Vice-Presidente de la República, Un juego;
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Un juego;
Presidente el Congreso Nacional, Un juego.
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Un juego para cada
uno;
Cuerpo Diplomático, Un juego para cada uno;
Jefe Director de la Guardia Nacional, Un juego;
Arzobispos y Obispos de Nicaragua, Un juego para cada uno;
Jefes de Políticos, Un juego para cada uno;
Oficiales del Estado Mayor G. N., Un juego para cada uno;
Miembros del Distrito Nacional y Alcaldes Municipales, Un juego
para cada uno;
Ex Presidente de la República, Un juego;
Artículo 3.- Las placas para los automóviles del Cuerpo
Diplomático, llevarán el distintivo C. D. (Cuerpo Diplomático).
También habrá una clase de placas marcada C. C. (Cuerpo
Consular), que serán entregadas a los Cónsules, previo pago de los
respectivos países los Cónsules de Nicaragua, gocen de igual
prerrogativa. Los demás funcionarios públicos o quienes el
Ministerio de Policía juzgue acreedores de la distinción de usar
placas oficiales, pagarán los respectivos impuestos.
Artículo 4.- Adicionase a la Ley en referencia, la siguiente
disposición: Los otros vehículos que estén al servicio del Gobierno
y se usen en obras públicas, trasporte de mercaderías, materiales
etc., no llevarán placas con la palabra oficial. En estos casos
el Ministerio de Policía podrá ordenar al Distrito Nacional o a las
Municipalidades la entrega de placas ordinarias corrientes, libre
de pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 5.- Para los efectos de la Ley de Vehículos y
Tráfico, se considera que el Jefe Superior del Departamento de
Policía a que esta ley se refiere, es el Director de Policía de
cada departamento.
Artículo 6.- El presente decreto surtirá sus efectos desde
esta fecha y será publicado en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, doce de Diciembre de mil
novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA.- El Ministro de
la Gobernación y Policía, GONZALO OCON.
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