Se Realizará El Viii Censo De Población Y Iv De Vivienda

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REALIZARÁ EL VIII CENSO DE POBLACIÓN Y IV DE VIVIENDA) DECRETO No. 58-2003. Aprobado el 15 de Julio del 2003. Publicado en La Gaceta No. 137 del 22 de Julio del 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO: I Que es importante para el país disponer de información estadística confiable, oportuna y de calidad para la toma de decisiones y formulación de políticas y programas de desarrollo. II Que el Censo de Población y Vivienda es el instrumento apropiado para obtener información actualizada a nivel nacional de la realidad socioeconómica del país. III Que de conformidad con lo establecido en la Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadística y Censos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 del 4 de Octubre de 1979 y su reforma, es responsabilidad del Estado a través del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos la obtención de indicadores socioeconómicos confiables y oportunos. IV Que la preparación, organización, levantamiento, tabulación y publicación de los resultados del Censo es una ardua tarea que requiere de un largo período de planeación para ser desarrollada con éxito. V Que la ERCERP es el instrumento nacional dirigido a la reducción de la pobreza y requiere información estadística actualizada y oportuna que permita el seguimiento, monitoreo y evaluación de la misma. VI Que el Estado de la República de Nicaragua ha suscrito compromisos internacionales (Metas del Milenio) en el ámbito económico y social que demandan información estadística para el monitoreo e implementación de políticas que contribuyan a su cumplimiento. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: Artículo 1.- Declárese de interés nacional el VIII Censo de Población y IV de Vivienda que será realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en el año 2005. Artículo 2.- Corresponde al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme su ley creadora, desarrollar todas y cada una de las etapas para la realización del Censo de Población y Vivienda. Artículo 3.- Instrúyase a todas las instituciones del gobierno a colaborar con las autoridades del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en las tareas de preparación y ejecución del VIII Censo de Población y IV de Vivienda. Artículo 4.- Para lograr el éxito de las actividades del VIII Censo de Población y IV de Vivienda y garantizar la cooperación interinstitucional que se requiera, así como la participación de toda la población, créase la Comisión Nacional de Censos, la que estará integrada por el titular, o su delegado, de las siguientes instituciones: 1. El Presidente de la República, quien la presidirá. 2. Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República. 3. Ministerio de Gobernación. 4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Forestal. 5. Ministerio de Salud. 6. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 7. Banco Central de Nicaragua. 8. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). 9. Un representante de las organizaciones religiosas. 10. Un representante del Sector Privado. 11. El Director General del INEC quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión y Director Ejecutivo Nacional de Censos. Artículo 5.- La Comisión Nacional de Censos tendrá las siguientes funciones: 1. Promover la cooperación interinstitucional que se requiera para el éxito de las actividades censales. 2. Promover la participación y apoyo cívico de todos los grupos sociales del país y sensibilizar de manera positiva la opinión pública del país. 3. Coordinar al más alto nivel las acciones encaminadas a la obtención de apoyo proveniente de los sectores públicos y privados para la realización del censo. 4. Emitir políticas y directrices para el establecimiento de los mecanismos de coordinación y apoyo multisectorial a niveles departamentales y municipales. 5. Dar seguimiento al programa censal y establecer la fecha del levantamiento del censo en toda la República, además de los períodos para que se cumplan las diferentes actividades del censo. 6. Crear los comités necesarios que sirvan de apoyo para la realización de las actividades censales. 7. Gestionar franquicias postales, telegráficas, telefónicas y la reducción de tarifas de transporte público terrestre y acuático para el personal censal debidamente acreditado. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los quince días del mes de Julio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua. -