Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES
LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHO PROCESAL
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 9 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 411 del 18 de Diciembre de
1897
Único- Ratificase en todas sus partes la Convención sobre Derecho
Procesal, celebrada en Guatemala por el primer Congreso Jurídico
Centroamericano, y aprobada por la Dieta de la República Mayor, en
los términos siguientes:
Los Gobiernos de la República Mayor de Centro América, Costa Rica
y Guatemala, por medio de sus respectivos Delegados
Plenipotenciarios, á saber:
Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla, don Manuel Delgado y
don Ángel Ugarte por la República Mayor de Centro América; el señor
Licenciado don Leonidas Pacheco, por Costa Rica, y los señores
Licenciados don Antonio Batres Jáuregui, don Mariano Cruz y don
Antonio González Saravia, por Guatemala.
Con la mira de establecer en los cinco Estados de la América
Central los mismos principios en materia de Derecho Procesal, han
convenido, previo examen de sus respectivos poderes, que se
encontraron en debida forma, en el Tratado siguiente:
Art. 1.- Toda persona tiene libre acceso á los Tribunales
para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos.
Art. 2.- A los centroamericanos, no se les exigirá arraigo
personal ó fianza de estar á derecho, sino en los casos en que se
les exigiría á los nacionales del Estado donde se encuentren.
Art. 3.- Los juicios y sus incidentes se tramitarán de
conformidad con las leyes de procedimientos del Estado en cuya
jurisdicción se promuevan.
Art. 4.- Las leyes del Estado en que un Tribunal tiene su
asiento, determina la admisión, apreciación y efectos de la
prueba.
Art. 5.- El testimonio expedido por un Notario Público, bajo
su firma y sello, debidamente autenticado y con las demás
formalidades legales, hará plena fe en los demás Estados respecto
de los actos que ante él hayan pasado.
Art. 6.- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe
comprobar su existencia en forma auténtica.
Art. 7.- Los Tribunales de los Estados contratantes tienen
el deber de cumplimentar los exhortos ó suplicatorios que en forma
auténtica se les dirijan, ya para recibir declaraciones, hacer
notificaciones ó practicar cualesquiera otras diligencias, siempre
que con ellas no se contravengan las leyes locales.
Art. 8.- Las sentencias, autos y fallos arbitrales que se
dicten en cualesquiera de los Estados signatarios, tendrán en los
demás la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los
siguientes requisitos:
1º- Que hayan sido expedidos por Tribunal competente.
2º- Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde
proceden.
3º- Que la parte vencida haya sido citada y representada ó
declarada rebelde con arreglo á las leyes del lugar del
juicio.
4º- Que no se opongan al orden público ó á las leyes del Estado en
que han de tener efecto.
5º- Que preceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado donde
han de ejecutarse sobre los anteriores puntos.
Art. 9.- Los documentos que deben acompañarse á la
sentencia, anto ó fallo para su ejecución, son los
siguientes:
1º- Copia íntegra de la resolución.
2º- Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte
ha sido oída ó declarada rebelde en su caso.
3º- Copia del auto en que se haya declarado la ejecutoria y de las
leyes en que se funda la resolución.
Art. 10.- El carácter ejecutivo de las sentencias y el
juicio subsiguiente, se regirán por las leyes del Estado donde
deban ejecutarse.
Art. 11.- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados
en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que tendrían si
hubieran pasado en su propio territorio, cuando reúnan los
requisitos establecidos en los artículos anteriores, en lo que les
fueren aplicables.
Art. 12.- En el cumplimiento de las resoluciones dictadas en
otro Estado, los Tribunales se atendrán al texto de la Comisión,
debiendo proveer los medios conducentes á su realización, como
nombramientos de paritos, tasadores, depositarios, y otros
análogos.
Art. 13.- Los interesados en el cumplimiento de dichas
comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias,
teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderados
que las presencien.
Art. 14.- Si alguna parte se considera perjudicada por el
cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los
recursos permitidos en el lugar de la ejecución, pero será
desechada toda excepción que no se refiera á alguno de los casos
especificado en el artículo 8º.
Art. 15.- Los Tribunales administrarán la justicia
gratuitamente.
Art. 16.- La sucesión de los extranjeros que mueran sin
dejar herederos conocidos ó cuando éstos se hallen ausentes, podrá
ser representada por sus Cónsules para el efecto de iniciar y
seguir el juicio de testamentaria ó de intestado en su caso.
Art. 17.- El recurso de amparo procederá siempre que se
hubieren violado las garantías constitucionales.
Art. 18.- En las solicitudes de excarcelación se calificará
por el Juez la garantía ofrecida sin audiencia del acusador, y se
otorgará si fuese procedente en el mismo acto de la
presentación.
Art. 19.- Los extranjeros están sujetos al arraigo y al
juzgamiento criminal conforme á las leyes del Estado en que
delincan.
Art. 20.- Ninguna persona puede ser obligada á declarar en
juicio criminal contra si misma ni contra su cónyuge ó pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de
afinidad.
A los reos se les tomará declaración sin juramento.
Art. 21.- El derecho de defensa es inviolable.
Los Tribunales permitirán á los acusados nombrar defensor y
comunicarse con él libremente, ó se les nombrará de oficio si no
quisieren ó no pudieren hacerlo.
Art. 22.- Los Estados signatarios procurarán establecer el
juicio oral y público adoptándolo á las condiciones peculiares del
plenario, según las leyes existentes ó las reformas que se les
hicieren.
Art. 23.- No puede imponerse pena alguna sino por actos ú
omisiones calificados de delitos por leyes anteriores á su
perpetración.
Art. 24.- Nadie puede ser separado de sus jueces naturales.
No podrán en consecuencia establecerse Tribunales ni comisiones
extraordinarios.
Art. 25.- A la imposición de las penas debe preceder el
juicio seguido por todos sus trámites hasta que la sentencia haya
sido ejecutoriada.
Art. 26.- Las penas son conmutables de derecho cuando su
duración no exceda de dos años.
Cada Estado fijará los límites del valor de la conmutación.
Art. 27.- No podrá iniciarse ni seguirse juicio criminal por
delito sobre el cual hubiere precedido indulto ó amnistía ó recaído
sentencia absolutoria ejecutoriada.
Art. 28.- Ningún Juez, autoridad ó agente de ella puede
maltratar, amenazar ni engañar á un procesado para arrancarle una
confesión ó declaración forzada.
Si lo hicieren, será nula la declaración.
Art. 29.- Se establece en el juicio criminal el recurso
extraordinario de revisión ante la Corte Suprema respectiva, cuando
después de pronunciada y ejecutoriada la sentencia condenatoria
ocurra alguno de los casos siguientes:
1º- Estar sufriendo dos ó más personas por sentencias
contradictorias á causa de un mismo delito.
2º- Comprobarse la existencia del supuesto occiso en el caso de
homicidio.
3º- Apoyarse la sentencia en documentos declarados después falsos,
ó en testigos convictos de falso testimonio.
4º- Llegará demostrarse la inexistencia del cuerpo del
delito.
Art. 30.- La no aceptación de alguna ó algunas de las
cláusulas de este Tratado, no impedirá su vigencia en todo lo que
fuere aceptado; contándose ésta desde que los Gobiernos se
comuniquen la aprobación respectiva, lo que equivaldrá al
canje.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos
firmado y sellado en número de tres ejemplares en Guatemala, á
veintitrés de Junio de mil ochocientos noventa y siete- T. G.
Bonilla,-Manuel Delgado,-Ángel Ugarte,-Leonidas Pacheco,-Antonio
Batres,-Mariano Cruz,-Antonio González Saravia.
La Dieta de la República Mayor de Centro América. Teniendo á la
vista el Tratado celebrado en la ciudad de Guatemala el día
veintitrés de Junio del corriente año, por los Plenipotenciarios de
esta República y de las de Guatemala y Costa-Rica, compuesto de un
preámbulo y treinta artículos, para establecer los mismos
principios en materia de Derecho Procesal, y considerando: que
ninguna de sus estipulaciones es contraria á los preceptos
constitucionales de los Estados; y que las reformas acordadas en
algunas de ellas, están en armonía con los progresos de la
civilización; de conformidad con los artículos 4º y 5º del Tratado
de Amapala, acuerda:
Aprobar en todas sus partes el referido Tratado; y dar cuenta de él
á las Asambleas Legislativas de los Estados. Dado en San Salvador,
el 17 de Agosto de 1897- Jacinto Castellanos,-Juan B. Soriano,-E.
Mendoza.
Dado en el Salón de Sesiones-Managua, 9 de Octubre de
1897-Francisco Guerrero, D. P- José A. Robleto, D. V. S- Cleto
Cajina, D. V. S.
Ejecútese - Palacio Nacional-Managua, 19 de Octubre de 1897- J.
S. Zelaya - El Ministro de Relaciones Interiores - Erasmo
Calderón.
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