Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE RATIFICA EL TRATADO DE
AMISTAD, COMERCIO, NAVEGACIÓN Y CONVENCIÓN CONSULAR, CELEBRADO
ENTRE ESTA REPÚBLICA Y EL IMPERIO ALEMÁN
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 6 de Octubre de 1896
Publicado en Las Gacetas Nos. 135 y 141 del 13 y 20 de Enero de
1897
La Asamblea Nacional constituyente, decreta:
Único:- Ratificase en todas sus partes el Tratado de
Amistad, Comercio, Navegación y Convención Consular, celebrado en
Managua a cuatro de Febrero del corriente año, entre el señor
Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua,
Doctor don Manuel Coronel Matus, y el Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario del Imperio Alemán, don Freidrich Ludwig
Werner von Bergen, con el texto que sigue:
La República de Nicaragua, por una parte, y Su Majestad el
Emperador Alemán, Rey de Prusia, etc., à nombre del Imperio Alemán,
por la otra, deseando fomentar y consolidar recíprocamente sus
relaciones e intereses, han determinado celebrar un Tratado de
Amistad, Comercio, Navegación y Convención Consular.
Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a
saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al
señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Dr. don Manuel Coronel Matus, y su Majestad el Emperador Alemán,
Rey de Prusia, etc., a su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca de las Repúblicas Centroamericanas, don
Friedrich Ludwig Wener von Bergen; quienes después de haberse
comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos
siguientes:
Artículo 1.- Habrá paz y perpetua amistad entre los Estados
del Imperio Alemán, por una parte, y la República de Nicaragua, por
la otra, y entre los ciudadanos de ambas partes, sin excepción de
personas ni lugares.
Artículo 2.- Habrá recíprocamente una completa y entera
libertad de comercio entre todos los territorios de los Estados
Alemanes y todos los territorios de la República de
Nicaragua.
Los ciudadanos de las dos altas partes contratantes podrán
libremente, y con toda seguridad, ir con los buques y cargamentos a
todos los parajes, puestos y ríos de Nicaragua y de Alemania, donde
la navegación es actualmente permitida o se permita en lo sucesivo,
para los buques y cargamentos de cualquier Nación o Estado.
Los Nicaragüenses en Alemania y los alemanes en Nicaragua, gozarán
a este respecto de la misma libertad y seguridad que los
nacionales.
Artículo 3.- Los ciudadanos de cada una de las dos altas
partes contratantes podrán recíprocamente entrar con toda la
libertad en cualquiera parte de los territorios respectivos,
residir en ellos, viajar, comerciar, así por mayor como por menor,
arrendar, comprar y poseer terrenos, almacenes y tiendas de que
tengan necesidad, hacer transportes de mercaderías y de metales
preciosos, ya en barra, ya en moneda acuñada, recibir
consignaciones tanto del interior como de los países extranjeros,
sin que se les pueda, en ningún caso, sujetar a contribuciones,
sean generales o locales, ni a impuestos u obligaciones de
cualquiera clase que fueren, sino a las que estén establecidas o
puedan establecerse para los nacionales.
Serán enteramente libres para hacer por sí mismos sus negocios,
para presentar en las aduanas sus propias declaraciones o para
hacerse ayudar o representar por quien mejor le parezca, con el
nombre de apoderados factores, agentes, consignatarios, intérpretes
o cualquiera otro, ya para la compra, ya para la venta de sus
bienes, efectos o mercaderías, ya para la carga, descarga y
despacho de sus buques.
Tendrán el derecho de desempeñar las funciones que se les confíen
por sus compatriotas, por extranjeros o por nacionales, con
carácter de apoderados, factores, agentes, consignatarios o
intérpretes o con cualquier otro; y en ningún caso se les someterá
a otras contribuciones o impuestos que a los que estén o estuvieren
sometidos los nacionales.
Gozarán de igual prestigio en todas sus compras y ventas para fijar
el precio de los efectos, mercaderías y objetos, cualquiera que
sean, ora hayan sido importados, ora se destinen a la exportación.
En todo esto se entiende que se conformarán a las leyes y
reglamentos del país.
Artículo 4.- Cada una de las altas partes contratantes se
obliga a no conceder en su propio Estado ningunos monopolios,
indemnizaciones o privilegios propiamente dichos, a daño del
comercio, de la bandera y de los ciudadanos de la otra.
Las disposiciones de este artículo no se extienden ni a los objetos
cuyo comercio pertenece a los dos Gobiernos respectivos, ni a las
partes de invención, su introducción y aplicación, ni a los
privilegios concedidos por razón de contratos a título
oneroso.
Artículo 5.- Los ciudadanos de la una y de la otra parte
contratante, gozarán en los dos países de una completa y constante
protección para sus personas y propiedades. Tendrán libre acceso a
todos los tribunales de justicia, para la demanda y defensa de sus
derechos. A este efecto podrán emplear en cualquiera circunstancias
los Abogados, procuradores o agentes de toda clase que ellos mismos
designen.
Tendrán la facultad de estar presentes en las causas en que fueren
interesados, lo mismos que a las informaciones y declaraciones de
testigos que puedan tener lugar en los juicios o con ocasión de
ellos, siempre que las leyes de los países respectivos permitan la
publicidad de esos actos.
Gozarán por lo demás, à este respecto, de los mismos derechos y
privilegios que los nacionales, y estarán sometidos a las mismas
condiciones que a estos últimos están o estuvieren impuestas.
Artículo 6.- Los nicaragüenses en Alemania y los alemanes en
Nicaragua, estarán exentos tanto de todo servicio personal en los
ejércitos de tierra y mar, y en las guardias o milicias nacionales,
como de la obligación de aceptar los cargos y oficios políticos,
administrativos y judiciales; lo mismo que de todas las
contribuciones extraordinarias de guerra, de los préstamos
forzosos, requisas o servicios militares sea cuales fueren. En
todos los demás casos no podrán ser sometidos por sus bienes
muebles o raíces a otras cargas, exacciones o impuestos que los que
sean o fueren exigidos a los mismos nacionales o a los ciudadanos o
súbditos de la nación más favorecida.
Artículo 7.- Los buques, cargamentos, mercancías y efectos
de los ciudadanos de uno y otro país, no podrán ser sometidos
respectivamente á ningún embargo, ni detenidos para una expedición
militar cualquiera, ni para cualquier uso público, sin que se haya
fijado previamente por las partes interesadas ó por peritos que
ellos nombren, una indemnización justa y suficiente en todos los
casos por todos los perjuicios, pérdidas, retardo y daños que
ocasione el servicio á que hayan de ser sometidos ó que de él
pudieren resultar.
Artículo 8.- Los nicaragüenses residentes en Alemania y los
alemanes residentes en Nicaragua, gozarán de una completa libertad
de conciencia y culto; y sus respectivos Gobiernos no permitirán
que sean molestados, inquietados ni perturbados por su creencia
religiosa, ni por el ejercicio de su religión en casas privadas, en
capillas, iglesias ó lugares de adoración designados al efecto, con
el decoro debido á la Divinidad y el respeto correspondiente á las
leyes, usos y costumbres del país.
Los nicaragüenses y los alemanes tendrán también libertad para
enterrar á sus respectivos connacionales que mueran en Alemania ó
en Nicaragua, en los lugares convenientes y adecuados, designados y
establecidos por ellos mismos con autorización de las autoridades
locales ó en lugares de sepultura establecidos ó designados por
ellos, que elijan los parientes ó amigos de los difuntos, y los
funerales que se celebren conforme á la solemnidad de su iglesia,
no serán perturbados, ni los sepulcros serán violados ó destruidos
por ningún motivo.
Artículo 9.- Los ciudadanos de cada una de las partes
contratantes tendrán derecho á adquirir y poseer en los territorios
respectivos de la otra, toda clase de bienes muebles ó raíces. el
de explotarlos con toda libertad, lo mismo que el de disponer de
ellos como les convenga, por venta, donación permuta, testamento ó
de cualquiera otra manera. Igualmente los ciudadanos de uno de los
dos países, que sean herederos de bienes situados en el otro país,
podrán suceder sin impedimento en aquella parte de dichos bienes
que les toquen abintestato ó por testamento, con la facultad de
disponer de ellos á su arbitrio, con la reserva de pagar los mismos
derechos de venta, sucesión ó cualesquiera otros que en casos
semejantes pagarían los nacionales.
Cuando llegue el caso de explotarse los bienes adquiridos por
cualquier título, por nicaragüenses en Alemania ó por alemanes en
Nicaragua, no se impondrán sobre estos bienes en uno ni en otro
país, ninguno de los impuestos con los nombres de jisdetractus.
Gabella hereditaria, census emigrationis, ni otro alguno á que no
estén ó estuvieren sujetos los nacionales.
Artículo 10.-
1.- Las dos altas partes contratantes, deseando evitar las
dificultades que pudieran suscitarse sobre nacionalidad, convienen
en que serán considerados como nicaragüenses en Alemania y como
alemanes en Nicaragua, los que habiéndose trasladado á vivir en los
Estados de la otra parte, hayan conservado en conformidad con las
leyes nacionales la naturaleza del país nativo.
2º.- Además convienen que los hijos legítimos de un padre
nicaragüense nacidos en Alemania, serán considerados como
nicaragüenses, y los hijos legítimos de un alemán, nacidos en
Nicaragua como alemanes.
3º.- Sin embargo, estos hijos tienen, al llegar á la mayor
edad, según las leyes de su país, que probar por medio de
documentos legalizados por los Agentes Diplomáticos acreditados en
el país, ante la autoridad designada por el Gobierno respectivo
para este fin, que han cumplido ó están cumpliendo estrictamente
las leyes relativas al servicio militar de su nación.
En el caso de que no llenasen este requisito durante los doce meses
que siguen al día en el cual lleguen a la mayor edad, pueden ser
considerados como ciudadanos del país de su nacimiento.
4º.- Los descendientes de individuos que hayan conservado la
nacionalidad de su padre, en virtud de las estipulaciones del
párrafo 3º , pueden ser considerados como ciudadanos del país en
que nazcan.
Artículo 11.- Si ( lo que no permita Dios) llegara á
alterarse la paz entre las dos altas partes contratantes, se
permitirá á los ciudadanos de una parte que encuentren en el
territorio de la otra, permanecer en él y continuar ejerciendo sus
ocupaciones ó profesiones sin ser molestados de manera alguna, y
especialmente sin que se les impongan impuestos, contribuciones ó
préstamos extraordinarios que no sean comunes á todos los
ciudadanos del país, y serán garantizados en el goce de su libertad
y de sus bienes, haberes ó intereses, en tanto que no contravengan
á las leyes del país.
En caso que ellos prefieran salir del país durante el estado de
guerra se les permitirá también hacerlo, y á este fin arreglar
libremente sus negocios y disponer de sus haberes y de llevar
consigo el producto sin hacerles deducción alguna. En este caso se
les dará un salvoconducto para embarcarse en el puerto que ellos
mismos designen á su voluntad, con tal de que éste no esté ocupado
ó sitiado por el enemigo, y que su propia seguridad ó la del Estado
no se opongan á que marchen por aquel puerto, en cuyo caso lo harán
por dónde y como sea posible.
Artículo 12.- En caso de guerra ó de colisión entre los dos
países, no estarán sujetos á ningún embargo ó secuestro, ni á otras
cargas ó impuestos que los que se exijan ó exigieren de todos los
nacionales; los bienes raíces. Muebles semovientes, créditos y
acciones de cualquiera clase, de los ciudadanos respectivos.
Artículo 13.- Los comerciantes nicaragüenses en Alemania y
los comerciantes alemanes en Nicaragua, gozarán para su comercio,
de todos los derechos, libertades y franquicias consentidas ó que
se consintieren a favor de los ciudadanos ó súbditos de la nación
favorecida.
En consecuencia, los derechos de importación impuestos en Nicaragua
sobre los productos del suelo ó de la industria de Alemania, y en
Alemania sobre los productos del suelo ó de la industria de
Nicaragua, no podrán ser otros ó más altos que aquellos que estén ó
estuvieren sometidos los mismos productos de la nación más
favorecida. El mismo principio se observará en ara de la
exportación. No tendrá lugar en el comercio recíproco de los dos
países ninguna prohibición ó restricción en la importación ó
exportación de cualquier artículo, si no se extiende igualmente á
todas las otras naciones; y las formalidades que puedan exigirse
para justificar el origen y procedencia de las mercancías
respectivamente importadas en uno de los dos países, serán
igualmente comunes á todas las otras naciones.
Artículo 14.- Los buques de cada una de las partes, que
arriben á los puertos de la otra parte ó que salgan de ellos, no
estarán sujetos á derechos más altos de tonelaje, faro, puerto,
pilotaje, cuarentena ó á otros que afecten el cuerpo del buque,
sino á aquellos á que respectivamente estén ó estuvieren sujetos
los buques nacionales.
Los derechos de tonelaje, y los demás que se cobren en razón de la
capacidad de los buques, serán regulados en Nicaragua por los
buques alemanes, según el registro alemán del buque y
recíprocamente.
Artículo 15.- Los objetos de cualquiera naturaleza
importados en los puertos de uno de los dos países, bajo el
pabellón del otro, cualquiera que sea su origen y de cualquier país
que se haga la importación, no pagarán otro ni más altos derechos
de entrega, ni estarán sujetos á otros cargos que si fuesen
importados bajo pabellón nacional.
También los objetos de cualquiera naturaleza exportados de uno de
los dos países, bajo el pabellón del otro, á cualquier país que
sea, no serán sometidos á otros derechos ó formalidades, que si
fuesen exportados bajo pabellón nacional.
Artículo 16.- Los buques nicaragüenses en alemana y los
buques alemanes en Nicaragua, podrán descargar una parte de su
cargamento proveniente de fuera en un puerto, y el resto de aquel
cargamento en otro ó en otros puertos del mismo país, así como
podrán recibir su cargamento á retorna por partes en diversos
puertos otros ó más altos derechos que los que paquen ó pagaren los
buques nacionales en circunstancias análogas.
Para el cabotaje, los ciudadanos respectivos serán tratados como
los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.
Artículo 17.- Los buques perteneciente de una de las dos
altas partes contratantes que naufraguen ó zozobren en las costas
de otra, ó que por consecuencia de arribada forzosa ó de avería
comprobada, entren en los puertos ó toquen en las costas de la otra
no estarán sujetos á ningunos derechos de navegación, cualquiera
que sea el nombre con que estén establecidos; salvo los derechos á
que estén ó estuvieren sujetos en semejantes circunstancias los
buques nacionales.
Además, les será permitido trasladar á otros buques ó colocar en
tierra y poner en los almacenes el todo ó una parte de su
cargamento para evitar que pertenezcan las mercancías, sin que se
pueda exigir de ellos otros derechos que los relativos á los gastos
de descargue, alquiler de almacenes y uso de astilleros públicos
que sean necesarios para depositar las mercancías y reparar las
averías del buque.
Les será, además, concedida toda facilidad y protección á este
efecto, lo mismo que para procurarse víveres y ponerse en estado de
continuar su viaje sin ningún impedimento.
Artículo 18.- Serán considerados como nicaragüenses en
Alemania y como alemanes en Nicaragua todos los buques que naveguen
bajo las banderas respectivas, y que lleven la patente y demás
documentos exigidos por las legislaciones de los dos países para
justificar la nacionalidad de los buques de comercio.
Artículo 19.- Los buques, mercancías y efectos perteneciente
á los ciudadanos respectivos, que sean tomados por piratas en los
límites de la jurisdicción de la una de las dos partes
contratantes, ó en alta mar y que fueren conducidos á los puertos,
ríos, radas ó banías de la demarcación de la otra, ó encontrados en
ellos, serán entregados á sus dueños, pagando, si hay lugar, los
gastos de recobro que sean determinados por los tribunales
competentes, cuando el derecho de propiedad haya sido comprobado
ante dichos tribunales por reclamación que deberá ser hecha en el
término de dos años por las partes interesadas ó sus apoderados, ó
por los agentes de los Gobiernos respectivos.
Artículo 20.- Los buques de guerra de una de las dos altas
partes contratantes, podrán entrar, permanecer, procurarse lo que
necesiten y repararse en los puertos de la otra cuyo acceso esté
concedido á la nación más favorecida, estarán allí sujetos á las
mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas que los de dicha
nación más favorecida.
Artículo 21.- Cada una de las dos altas partes contratantes
podrá establecer Cónsules en el territorio y dominio de la otra;
pero estos agentes no entrarán á ejercer sus funciones, ni gozarán
de los derechos, privilegios é inmunidades inherentes á ese cargo,
sin haber obtenido previamente el Exequatur del Gobierno
territorial, reservándose éste el derecho de determinar las
residencias en que le convenga admitir Cónsules. Se entiende que á
este respecto los Gobiernos no podrán respectivamente ninguna
restricción que no sea común en su país á todas las naciones.
Artículo 22.- Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules
y Agentes Consulares, lo mismo que los alumnos de Cónsul
Cancilleres, y Secretarios agregados á su misión gozarán en los dos
países de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que
puedan ser otorgados en su residencia á los agentes del mismo rango
de la nación más favorecido.
Los Cónsules Enviados, ( Cónsules missi) ciudadanos de la parte
contratante que los nombre gozarán de la exención de alojamiento y
de contribuciones directas, ya sean personales, mobiliarias ó
suntuarias impuestas por el Estado ó por la Municipalidades.
Pero si dichos agentes fueren comerciantes ó ejercieren alguna
industria, ó poseyesen bienes inmuebles, se considerarán
relativamente á las cargas y contribuciones de tales industrias ó
bienes, como ciudadanos del Estado á que pertenezcan.
Los Cónsules Enviados (Cónsules missi), ciudadanos de la parte
contratante que los nombre, gozarán de la inmunidad personal sin
que puedan ser arrestados ni llevados a prisión, salvo por delitos
graves. En cuanto á los Cónsules, ciudadanos del país de su
residencia ó comerciantes, la inmunidad personal deberá sólo
atenderse por motivos de deuda ú otras causas civiles que no
dimanen del comercio que ejercieren ellos mismos por sí ó por sus
dependientes.
Podrán dichos agentes colocar sobre la puerta exterior de sus casas
un cuadro con las armas de su país, y una inscripción que
diga:
Consulado de...........................
Y podrán también izar la bandera de su país en la casa consular,
pero considerado como constitutivo el derecho de asilo.
En caso de muerte, impedimento ó ausencia de los Cónsules
Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, los alumnos
de Cónsul, Cancilleres y Secretarios, serán admitidos de pleno
derecho á desempeñar interinamente los negocios de
consulados.
Artículo 23.- Los archivos, y en general, todos los papeles
de las cancillerías de los consulados respectivos, serán
inviolables y no podrán ser tomados ni visitadas por la autoridad
local bajo ningún pretexto y en ningún caso.
Artículo 24.- Los Cónsules Generales y Cónsules, tendrán
respectivamente la libertad de establecer Vice-cónsules y Agentes
consulares en las diferentes ciudades, puertos ó lugares de su
distrito consular donde el bien del servicio que se le ha confiado
lo exija, pero esto se entiende salvo la aprobación y el Exequátur
del Gobierno territorial.
Estos Agentes podrán ser nombrados entre los ciudadanos de los dos
países y entre los extranjeros.
Artículo 25.- Los Cónsules Generales, Cónsules y
Vicecónsules ó Agentes consulares respectivos, podrán al
fallecimiento de sus nacionales, muertos sin haber testado ni
señalado ejecutorias testamentarias:
1º. Poner los sellos, ya de oficio de las partes interesadas sobre
los bienes muebles y papeles del difunto, previniendo de antemano
de estas operaciones á la autoridad local competente, para que en
caso de su derecho ...................................... si lo
juzga conveniente, cruce con sus sellos los puestos por el Consul.
Estos sellos no podrán ser quitados sino de acuerdo.
2º Extender también, en presencia de la autoridad competente si
ella cree deber presenciarlo, el inventario de sucesión.
3º Proceder según las leyes del país, á la venta de los objetos
moviliarios pertenecientes á la sucesión, cuando dichos muebles
puedan deteriorarse por efecto del tiempo, ó que el Cónsul crea
útil su venta á los intereses de los herederos del difunto.
4º Administrar ó liquidar personalmente, ó nombrar bajo su
responsabilidad uno ó más agentes para que administren y liquiden
dicha sucesión.
Los Cónsules estarán obligados á hacer anunciar la muerte de sus
nacionales en uno de los periódicos que se publiquen en la
extensión de su distrito, y no podrán hacer entrega de la sucesión
y de su producto á los herederos legítimos, ó á sus mandatarios,
sino después de haber hecho satisfacer todas las deudas que el
difunto pudiera tener contraídas en el país, ó hasta que haya
pasado un año de la fecha de la publicación del fallecimiento sin
que ningún reclamo hubiere sido presentado contra la
sucesión.
Cuando no haya Cónsul en el lugar que estaba domiciliado el
difunto, las autoridades competentes harán por sí mismas los
propios oficios que en iguales casos haría con los bienes de los
naturales del país, y darán conocimiento de la defunción acaecida
al Cónsul ó Agente consular más próximo al lugar, luego que sea
posible, y continuarán las operaciones ulteriores por este Cónsul ó
Agente consular desde el momento en que se presente por sí ó por
medio de algún delegado.
Los Cónsules Generales, cósales y Agentes consulares, serán
considerados como tutores de los huérfanos y menos de su país, y á
este título tomarán todas las medidas de conservación que exija el
bien de sus personas y propiedades, administrarán sus bienes y
llenarán todos los deberes propios de los tutores bajo su
responsabilidad y conforme lo establezcan las leyes del país
respectivo.
Artículo 26.- Sólo á los respectivos Cónsules Generales,
Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, toca mantener el orden
interior á bordo de los buques de comercio de su nación. Así tienen
ellos solos que arreglar las controversias entre el Capitán y la
tripulación, y especialmente las relativas al ajuste con la
tripulación y cumplimiento de otros contratos.
Las autoridades locales podrán intervenir solamente, si los
desórdenes sobrevenidos sean de tal naturaleza que turben el orden
público en tierra ó en el puerto, ó si una persona del país ó que
no pertenece á la tripulación haya tomado parte.
En todo los otros casos, las dichas autoridades tienen que limitar
su acción á prestar su asistencia á la autoridad consular, si ésta
lo reclama juzgando necesario arrestar una persona inscrita en el
rol de la tripulación para tenerla en detención previa, hasta que
se la conduzca á bordo.
En todo lo que toque á la policía de los puertos, á la carga y
descarga de los buques, á la seguridad de las mercancías, bienes y
efectos, los ciudadanos de los dos países estarán respectivamente
sujetos á las leyes y estatutos del territorio.
Artículo 27.- Los Cónsules Generales, Vicecónsules ó Agentes
consulares, podrán hacer arrestar y enviar, ya á bordo, ya á su
país, los marineros que hubiesen desertado de los buques de su
país. A este efecto, se dirigirán por escrito á las autoridades
locales competentes y justificarán por la exhibición del registro
del buque ó del rol de la tripulación, ó por una copia de dichas
piezas, debidamente certificada por ellos, que los hombres
reclamados hacían parte dicha tripulación. Con esta demanda, así
justificada, la entrega no podrá rehusárseles; se les dará además
toda ayuda y asistencia par la pesquisa, aprehensión y arresto de
dichos desertores quienes serán detenidos y guardados en las
prisiones del país, á petición y por cuenta de dichos Agentes,
hasta que estos Agentes hayan encontrado una ocasión de entregarlos
á quien corresponda, ó de devolverlos á su patria. Sin embargo, si
esta ocasión no se presentase en el término de tres meses, contados
desde el día del arresto los desertores serán puestos en libertad y
no podrán ser ya arrestados la misma causa.
Las altas partes contratantes convienen en que los marineros y
otros individuos de la tripulación, ciudadanos del país en que
tenga lugar la deserción, estén exceptuándoos de las estipulaciones
del presente artículo.
Artículo 28.- Siempre que no se hayan hecho estipulaciones
contrarias entre los armadores, cargadores y aseguradores, las
avería que los buques de los dos países hayan que los buques de los
dos países hayan experimentado en el mar caminando para los puertos
respectivos, serán arregladas por los Cónsules Generales, Cónsules
y Vicecónsules ó Agentes consulares de su país, á no ser que los
habitantes del país, á no ser que los habitantes del país donde
residan dichos Agentes sean interesados en las averías, porque en
este caso deberán ser reclamadas por la autoridad local, á no ser
que se celebre un convenio amistoso entre las partes.
Artículo 29.- Cuando naufrague ó encalle algún buque
perteneciente al Gobierno ó á los ciudadanos de una de las altas
partes contratantes, en el litoral de la otra, las autoridades
locales deberán ponerlo en conocimiento del Cónsul General, Cónsul,
Vicecónsul ó Agente consular más próximo al lugar donde haya
ocurrido el accidente.
Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques
nicaragüenses que hubieren naufragado ó varado en las aguas
territoriales de Alemania, se harán conforme á las leyes del país,
recíprocamente, todas las operaciones relativas al salvamento de
los buques alemanes que hubieren naufragado ó se efectuarán también
conforme á las leyes del país.
La intervención de dichos Agentes consulares tendrá lugar
únicamente en los países para vigilar las operaciones relativas á
la reparación y al refresco de víveres, ó la venta, si ha lugar, de
los buques encallados ó naufragados en la costa.
Por la intervención de las autoridades locales en cualquiera de
estos casos, no se ocasionarán costas de ninguna especie, fuera de
los gastos á que den lugar las operaciones del salvamento y la
conservación de los objetos salvados, y de aquellos que estén ó
estuvieren sujetos en semejantes casos los buques nacionales.
Las altas partes contratantes convienen además en que las
mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de aduana,
á menos que sean admitidas para el consumo interior.
Artículo 30.- Las altas partes contratantes están de acuerdo
en concederse mutuamente, en los asuntos de comercio, navegación y
consulares, todos los derechos y privilegios que ya estén otorgados
ó se otorguen en lo futuro á la nación más favorecida, y se
entienden como privilegios, exenciones, derechos etc. Etc. De la
Nación más favorecida, aquellos privilegios, exenciones, derechos,
etc.etc., concedidos ó á conceder á otra nación por cualquiera
tratado ó convención, y con cualquiera denominación que sea, como
tratado de la nación más favorecida, tratado de paz, amistad,
comercio, consular, tratado de reciprocidad, convención de tarifas,
cualesquiera que fuesen los motivos de tales privilegios,
exenciones, concesiones, &.,&., y cualesquiera que fueran
las concesiones hechas por una ó ambas partes contratantes para
obtener las estipulaciones del tratado ó de la convención.
Artículo 31.- El presente Tratado quedará vigente durante
diez años, contados desde día del canje de las ratificaciones; y si
doce meses antes de que expire ese término, ni la una ni la otra de
ls dos partes, anunciare por medio de una declaración oficial su
intención de hacer cesar sus efectos, será obligatorio por otro
año, y así sucesivamente hasta que pase un año después de hecha la
declaración oficial antes mencionada.
Artículo 32.- Ha sido convenido que los privilegios
especiales que la República de Nicaragua ha otorgado á las otras
cuatro Repúblicas Centroamericanas, ó á una de ellas, ó los que
otorgue en lo futuro, no pueden ser reclamados por parte de
Alemania, con motivo del derecho de la nación más favorecida, que
se ha concedido en este Tratado, mientras que también todos los
otros terceros Estados sean excluidos de la participación en
aquellas ventajas.
Artículo 33.- El presente Tratado, compuesto de treinta y
tres artículos será ratificado, y tres artículos será ratificado, y
las ratificaciones se canjearán en Nicaragua ó en Guatemala, en el
término de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente
Tratado y la han sellado con sus sellos respectivos.
Hecho en la ciudad de Managua en dos originales, el día cuatro de
Febrero de mil ochocientos noventa y seis. M.C. Matus.- Werner von
Bergen.
Al Poder Ejecutivo.- Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Nacional Constituyente.- Managua, seis de Octubre de mil
ochocientos noventa y seis.- Fernando Sánchez, D. Presidente.- F.
Barberena D., primer Secretario.- Sebastián Salinas, segundo
Secretario.
Ejecútese.- Managua 7 de Octubre de 1896- J. S. Zelaya - El
Ministro de Relaciones Exteriores- M. C. Matus. J. Santos
Zelaya, Presidente Constitucional del Estado de
Nicaragua:
Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente ha ratificado el
Tratado anterior por decreto del 6 del mes corriente, y en tal
virtud debe considerarse como perfecto y acabado, y tenerse con ley
de la Nación, expide la presente copia y su original, para que se
proceda al canje con las formalidades acostumbradas.
En fe de lo cual firma este documento autorizado con el sello mayor
de Nicaragua, y refrendado por el señor Ministro de Relaciones
Interiores, en la ciudad de Managua, a los veintiséis día del mes
de Octubre de mil ochocientos noventa y seis J. S. Zelaya El
Ministro de Relaciones Interiores Erasmo Calderón.
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