Se Prohíben Los Establecimientos De Propaganda Y Todo Otro Trabajo Ostensible Candidatural Para Autoridades Supremas, Antes De Los Diez Meses Que Precedan A La Fecha De La Elección
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE PROHÍBEN LOS
ESTABLECIMIENTOS DE PROPAGANDA Y TODO OTRO TRABAJO OSTENSIBLE
CANDIDATURAL PARA AUTORIDADES SUPREMAS, ANTES DE LOS DIEZ MESES QUE
PRECEDAN A LA FECHA DE LA ELECCIÓN)
No. 573; Aprobado el 16 de Noviembre de 1934
Publicado en La Gaceta No. 260 del 20 de Noviembre de 1934
DECRETO
No. 573
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que las propagandas políticas candidaturales iniciadas con excesiva
anticipación, distraen a los nicaragüense de la vida real del
trabajo de que tanto necesita el país, para su restauración
económica, y qué se hace necesario determinar las épocas en que
tales actividades deben desarrollarse.
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder
Legislativo en el ramo de Policía, de conformidad con el Art. 87
Cn., y el Decreto Legislativo de primero de septiembre del
corriente año.
DECRETA:
Artículo 1.- Se prohíben los establecimientos de propaganda,
las organizaciones de comités, las reuniones, manifestaciones y
todo otro trabajo ostensible candidatural para autoridades
supremas, antes de los diez meses que precedan a la fecha de la
elección.
Asimismo, se prohíben para elecciones de autoridades municipales,
antes de los cinco meses que precedan a la fecha que la ley señala
para su verificación.
Artículo 2.- Las contraventores a estas disposiciones serán
castigados con las penas establecidas en los Artos. 29 y siguientes
del Reglamento de Policía.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de
noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Policía,
J. IRÍAS.
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