Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE PROHIBE IMPORTACIÓN DE
BANANOS PROCEDENTES DE PAÍSES INFECTADOS POR LA SIGATOKA
NEGRA
Decreto No. 33 de 21 de enero 1980
Publicado en La Gaceta No. 20 de 24 de enero de 1980
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en uso de las
facultades que le confieren los Artículos 5º y 6º de la
Ley de Sanidad vegetal, Decreto No. 344 del 13 de agosto de
1958,
Considerando:
1) Que la Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis var diformis) es
una de las enfermedades que atacan fuertemente al cultivo del
banano y otras musaceas, reduciendo grandemente tanto la
producción, como la calidad de la fruta.
2) Que cuando esta peligrosa enfermedad se establece en el terreno,
resulta casi imposible su erradicación, a menos que se gasten
grandes cantidades de dinero, lo cual ocasionaría enormes
perjuicios a nuestra economía.
3) Que actualmente nuestro país se encuentra libre de dicha
enfermedad, pero encontrándose la misma en países vecinos como
Costa Rica y Honduras, constituyendo esto un medio fácil de
difusión, con el peligro de introducirse y establecerse en el
territorio nacional.
No. 3
Decreta:
Artículo 1.- Se prohibe la importación de bananos para uso
industrial, comercial, material vegetativo, rizonas, tierra,
procedente de países infectados por la Sigatoka Negra, así como
también de todo material sospechoso de ser portador de esporas de
esta peligrosa enfermedad.
Artículo 2.- Se permitirá la entrada al país, únicamente de
plátanos procedentes de países infectados con Sigatoka Negra,
siempre que vengan sin ningún material vegetativo como
acolchonamiento y previa fumigación en el puesto fronterizo de
entrada.
Artículo 3.- Cualquier infracción al presente decreto,
provocará la destrucción inmediata del material de parte de los
funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sin derecho
a indemnización alguna para los contraventores.
Artículo 4.- Todo camión cargado de productos agropecuarios
proveniente de países con Sigatoka Negra, deberá ser
fumigado.
Artículo 5.- El presente Decreto se pondrá en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de enero
de mil novecientos ochenta. Jaime Wheelock Román, Ministro
Desarrollo Agropecuario.
-