Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE PONE EN VIGOR LA LEY DE
ARANCELES ADUANEROS
Aprobado el 20 de Enero de 1909
Publicado en La Gaceta No. 12 del 28 de Enero de 1909
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que terminada la impresión de la nueva ley de Aranceles Aduaneros,
sancionada el 15 de diciembre del año próximo pasado, conviene
ponerla desde luego en vigor y que para la justa aplicación de
ella, es preciso dictar algunas medidas referentes a la forma en
que habrán de satisfacerse los derechos, sin afectar en nada la
amortización de vales circulantes en la actualidad; en uso de sus
facultades,
DECRETA:
Art. 1.- Debido comenzará a regir la nueva ley de Aranceles
Aduaneros, decretado el 15 de diciembre anterior, desde su
publicación, las Aduanas de la República, la aplicarán a todas las
pólizas que hayan de liquidar, y cuyas mercaderías, hubiesen sido
despachadas, según las facturas consulares respectivas, en la fecha
o después de la fecha del presente decreto.
Más para los casos en que no exista tal factura consular, las
Aduanas comenzarán a aplicar la nueva tarifa veinte días después de
hallarse registrado esta ley.
Art. 2.- Asignase el veintidós cuarenta por ciento (22.40%)
del valor nominal de las pólizas que se liquiden conforme la nueva
tarifa, como equivalente de las cuotas subordinadas, por leyes
anteriores a la amortización de los bonos que en la actualidad
circulan con privilegios sobre los derechos de importación en esta
forma:
Para los bonos del 20% un $ 12.80%.
Para los bonos del 10% un 6.40%.
Para los bonos del 5% un 3.20%.
Art. 3.- El veinticinco por ciento de las pólizas que se
liquiden, según los nuevos aranceles, deberá pagarse precisamente
en el bono que crea la presente ley; y el cincuentidós sesenta por
ciento, restante, en moneda de oro, como expresa el artículo 44 de
la tarifa citada, o en billetes nacionales al cambio del cinco por
cada peso oro.
Art. 4.- La sanción penal que las leyes establecen para los
casos de exclusión de los vales subordinados hoy a la amortización
de los derechos de importación quedará proporcionalmente reducida
en relación con las cuotas que en lo sucesivo habrán de entrar,
según esta ley, en los término siguientes:
Por la exclusión del bono del 20%.........$ 5.76%.
Por la exclusión del bono del 10%.&&.. 3.52%.
Por la exclusión del bono del 5% &&&. 1.28%.
Art. 5.- En ocasión a las pólizas de importación de las
aduanas del Litoral Atlántico el setenticinco por ciento que
representará la parte efectiva de los derechos para pagarse en
aquella región deberá cubrirse, como queda dispuesto, en oro o en
plata de curso legal en la proporción de dos por cada peso
oro.
Art. 6.- Créase un vale representativo del veinticinco por
ciento de los derechos de importación, en cantidad de seiscientos
mil pesos oro que no devengará interés, y que, el Ministerio de
Hacienda pondrá a la venta pública, en la Tesorería General,
durante un mes de la fecha a la par de su valor nominal debiendo
recibirse el importe del presente en billetes nacionales, en la
proporción del cinco por uno.
Art. 7.- Este nuevo vale se denominará Bono Arancelario
Aduanero; será redactado e impreso en la forma que disponga el
Ministerio de Hacienda con los requisitos y garantías que estime
convenientes; llevará la firma del señor Presidente de la República
y el Ministro de Crédito Público, con sello y registro del Tribunal
de Cuentas, debiendo darse a la circulación en las cantidades y
series siguientes:
1,000 bonos, Serie I de $ 100.00 cada uno $ 100,000.00
4,000 bonos, Serie ll de $ 50.00 cada uno 200,000.00
6,000 bonos, Serie lll de $ 25.00 cada uno 150,000.00
8,000 bonos, Serie lV de $ 10.00 cada uno 80,000.00
10,000 bonos, Serie V de $ 5.00 cada uno 50,000.00
20,000.00 bonos, Serie Vl de $ 1.00 cada uno, 20,000.00
49,000 bonos con valor total de&&&&&. $ 600,000.00
Art. 8.- Los que en el pago de pólizas de exportación
prefiriesen concluir el bono del 25%, en referencia podrán hacerlo;
pero en tal caso deberán pagar en oro, o el equivalente al tipo de
cambio del día, en los términos que expresa el artículo 44 de la
última edición de los aranceles aduaneros.
Art. 9.- El presente decreto empezará a regir desde su
publicación.
Dado en Diriamba, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos nueve-J. S. Zelaya.- Al Ministro de Hacienda y
Crédito Público. Managua- Ernesto Martínez.
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