Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE PERMITE LA VENTA DE LOS
AGUARDIENTES DESTILADOS CON MIELES DE 2DA Y 3RA.
Decreto Ejecutivo, Aprobado el 24 de Diciembre de
1898.
Publicado en La Gaceta No. 666 del 03 de Enero de 1899.
El Presidente de la República considerando: que varios destiladores
han ocurrido a manifestar que la prohibición de elaborar
aguardientes con mieles de tercera, consignada en los artículos 1ro
y 2do del Decreto de 7 del corriente les perjudica en su interés,
porque tendrían: que perder una cantidad considerable de materia
prima que pueden utilizar. Considerando: que el objeto de dicha ley
es precaver los daños a que la salud pública pudiera acarrear el
consumo de licores que contengan sustancias nocivas, y no el de
privar a la industria de ningún elemento de producción, cuyo
desarrollo ha tratado siempre el Gobierno de fomentar,
DECRETA:
Art. 1º- Permítase la venta de los aguardientes que existen
en los Depósitos fiscales, destilados con miles de 2da y 3ra,
previo análisis cuantitativo de aquellos que, a juicio de la
Dirección General de la Renta de Licores, necesiten tal operación,
siendo el costo de ésta por cuenta de los interesados.
Art. 2º- Se permite la destilación de aguardientes con
mieles de 3ra, que se destinen para la exportación u otros usos
industriales que no sean para el consumo de bebidas, ya en
aguardientes o confecciones.
Art. 3º- Podrá permitirse, sin embargo, la venta pública de
dichos aguardientes, con tal que sean expresamente rectificados en
aparatos especiales que llenen ese objeto, no debiendo contener los
licores en referencia, más del dos por mil de impurezas.
Art. 4º- Los aguardientes que satisfagan las condiciones
prevenidas en el artículo anterior, tendrán una rebaja de cinco
centavos en el impuesto de cada litro.
Art. 5º- Los Jefes de los Centros destilatorios exigirán de
los fabricantes, la provisión de estanques destinados
exclusivamente para depositar los líquidos a que se refiere el art.
2º, cuyos envases deberán ser rotulados con la palabra
Exportación.
Art.6º- Los Guardalmacenes de los Depósitos no permitirán la
mezcla de los aguardientes de mieles de 3º que hay en los Depósitos
con otros de superior calidad. La Dirección General del ramo
determinará cuales son los primeros.
Art. 7º- La infracción del artículo anterior, será penada
con multa de diez a cincuenta pesos, aplicable a los empleados, y
de cincuenta a quinientos, a los dueños de los líquidos referidos o
agentes respectivos, en su caso.
Art. 8º- Para la efectividad de esta ley, la Dirección
General del ramo dará las instrucciones necesarias a quienes
corresponda, y dictará las medidas convenientes, a fin de evitar la
infracción de la misma.
Art.9º- Este decreto comenzará a regir desde su publicación,
quedando así modificado el del 7 de los corrientes.
Comuníquese Managua, 24 de Diciembre de 1898 J.S. Zelaya- El
Ministro de Hacienda Felix P. Zelaya R.
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