Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE PERMITE LA CONFECCIÓN DE
LICORES COMPUESTOS
Aprobado el 11 de Enero de 1899
Publicado en la Gaceta No. 682 del 21 de Enero de 1899
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que como un estímulo á las industrias nacionales es conveniente
permitir la fabricación de licores compuestos, promoviendo así el
incremento en la Renta y fomentando el desarrollo del
trabajo.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno está en el deber de facilitar á los hombres de
labor todos aquellos medios que les sirvan de incentivo para
acometer alguna empresa que redunde en pro de la riqueza pública;
en el propósito de satisfacer ésa legítima aspiración,
DECRETA:
Art. 1.- Se permite la confección de licores compuestos bajo
las condiciones que se establecen adelante.
Art. 2.- Para la elaboración de licores compuestos, podrá
fabricarse alcoholes adecuados, previo permiso del Director del
Ramo; y tanto éstos como aquéllos deberán hacerse en los Centros de
destilación.
Art. 3.- Para la confección de licores compuestos, sea por
destilación ó por infusión, se estará sujeto á las reglas
siguientes:
(a) Ningún patentado podrá sacar de los depósitos fiscales menos de
cincuenta litros de cada clase de licor compuestos.
(b) La fórmula de cada especie de licor compuesto, en lo referente
á la cantidad de alcohol que entra por hectolitro, deberá
depositarse en la Dirección General de la Renta.
(c) El envase por botellas ó por medidas menores de cincuenta
litros, se hará fuera del Depósito Central, en el lugar que se
designe para tal fin.
(d) De cada clase de licor compuesto que salga del Depósito, se
dejará hasta medio litro con la especificación debida, según la
composición declarada y autorizada, á fin de comprobarla por medio
del análisis, si se creyese conveniente.
(e) Por cada centilitro de alcohol absoluto que contengo un litro
de licor compuestos, se pararán dos centavos, debiéndose considerar
para el efecto del pago, cada fracción inferior á cinco, como igual
á dicho número. En cuanto á los licores compuestos que se fabriquen
por infusión, el impuesto será de dos centavos por cada grado del
aguardiente o alcohol que deba emplearse, antes de procederse a la
infusión.
Art. 4.- Si practicado el análisis de un compuestos
resultare que contiene más alcohol que el confesado, exceptuando el
uno por ciento de error, el fabricante perderá el derecho de
confeccionar licores, incurriendo, además en una multa igual á diez
tantos del derecho que debió haber pagado por la cantidad extraída
del Deposito.
Art. 5.- Es permitida la fabricación de vinos destinados á
usos domésticos, previo pago de los derechos correspondientes; y
para la fabricación de dichas bebidas en mayor cantidad para el
expendio, se deberá tener permiso de la Dirección General de la
Renta de Licores y pagar el impuesto de conformidad con la regla
5ª. del artículo 3º.
Art. 6.- La fabricación de cerveza es permitida en el país
sin sujeción al pago de derechos generales, previo permiso de la
Dirección del Ramo. Si para su confección se empleare alcohol,
deberá compararse éste en los depósitos fiscales.
Art. 7.- Los materiales que se empleen para la fabricación
de licores compuestos, serán destruidos ó inutilizados, de orden
del Jefe del Centro, si por su mala calidad fueren nocivos á la
salud, según el parecer de dos peritos nombrados al efecto por
dicho empleado.
Art. 8.- Las esencias y otras materias que se importen para
la fabricación de licores, deberá llevarse á los Centros; y para
aprobar su legítima procedencia, el interesado presentará
constancia liberada por el Administrador de la Aduana respectiva de
haber pagado los derechos correspondientes; sin ese requisito,
dichas materias se consideran como de contrabando.
Art. 9.- Los aparatos y útiles indispensables destinados á
la fabricación de licores compuestos, se podrán introducir libres
de derechos de Aduana.
Art. 10.- Para la confección de licores compuestos, se
solicitarán patentes por escrito ante el Administrador de Rentas
respectivo, quien las concederá, libres de todo el impuesto, por un
término que no exceda de seis meses. La solicitud deberá
acompañarse, para su calificación, de una fianza de persona
abonada, la que se rendirá por instrumento público.
Art. 11.- Los rótulos que porten los envases destinados al
expendio, deberán llevar el sello de la Jefatura del Centro
respectivo, sin cuya formalidad el licor se considerará como
clandestino. Si ésto no fuere bastante á impedir el fraude que
pueden los fabricantes cometer, el Director General del Ramo podrá
cambiar ese requisito ó establecer otros que llenen el objeto que
se persigue.
Art. 12.- A fin de comprobar la legitimidad de los licores,
los que tuvieren alguna existencia de los fabricados en el país,
procederán á llenar el requisito que establece el artículo
anterior, en el término de un mes. En los lugares donde no hubiese
Centro, los Administradores de Rentas sellarán los rótulos
correspondientes.
Art. 13.- Para el transporte y venta de los licores
confeccionados en el país, se estará en un todo á lo establecido en
disposiciones dadas anteriormente sobre la Renta de Licores; y para
las faltas que se cometan contraviniendo esta ley; se procederá de
conformidad con el Reglamento de la Renta.
Art. 14.- Los licores que se destinen á la exportación,
quedarán exentos del impuesto establecido en esta ley, para cuyo
fin, se estará á lo que previene el artículo 89 del Reglamento de
la Renta de Licores.
Art. 15.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación.
Comuníquese.- Managua, 11 de Enero de 1899.- J. S. Zelaya.-
El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya R.
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