Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE MODIFICA UN DECRETO (RELATIVO
A LA PUREZA DE VINOS)
Aprobado el 8 de Enero de 1901.
Publicado en La Gaceta No. 1262 del 12 de Enero de 1901.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar el Decreto de 31 de Julio próximo
pasado que reglamenta la importación de vinos, con lo cual se
conseguirá, en lo posible, poner á salvo los intereses fiscales en
algunos casos que la práctica ha indicado,
DECRETA:
Art. 1.- Los vinos extranjeros que se importen por las
Aduanas de la República, deberán venir acompañados de la
correspondiente factura consular, en la cual conste la declaración
formal de la casa vinícola de ser aquellos vinos legítimos de
uva, la que deberá expresar su lugar y demás referencias que
garanticen la pureza de dichos vinos; además, confesarán la riqueza
alcohólica de ellos. Solamente con estos requisitos podrán gozar
del bajo aforo que les acuerda la tarifa vigente.
Art. 2.- Para hacer eficaz la prescripción del artículo
anterior, los Cónsules no autorizarán ninguna factura sin estar
seguros de la legitimidad de los vinos que se desean exportar, para
lo cual, podrán ellos establecer otros requisitos que comprueben la
declaración de la casa, si ésta no bastase.
Art. 3.- Los vinos que no traigan factura consular, ó que
trayéndola no viniesen declarados en ella como vinos legítimos de
uva, pagarán por su grado de riqueza alcohólica como si fueran
licores fuertes del más alto aforo, con un recargo adicional del
20%.
Art. 4.- En el caso de que los vinos no traigan la
declaración atrás expresada, para el efecto de aplicar el aforo
correspondiente, se sacarán dos tantos de cada vino que examinarán
al ebullioscopio por separado el. Administrador y el Contador Vista
respectivo, á fin de precisar la riqueza alcohólica. Sin hubiese
diferencia entre los dos ensayos, se abocarán ambos empleados para
rectificar juntos tanto en uno como en otro aparato la operación;
de ese nuevo examen se aplicará el aforo al grado mayor que
resulte.
Art. 5.- En el pedimento de registro que se haga, los
interesados deberán expresar si son ó no legítimos los vinos, así
como su fuerza alcohólica, en cuyo caso los empleados de la Aduana
procederán de conformidad con lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 6.- Por encontrada fijamente la riqueza alcohólica de
los vinos, serán estos entregados á sus dueños inmediatamente
después, en la forma establecida para la mercancía extranjera
registrada:
Art. 7.- No obstante los requisitos establecidos en el
artículo 2º de esta ley, la Aduana podrá, en casos sospechosos,
mandar analizar de la manera que lo creyere conveniente, los vinos
que aparezcan como tales.
Art. 8.- La falta de cumplimiento por parte de los Cónsules
á las obligaciones consignadas en el artículo 2º ya citado, será
penada con multa de cincuenta á doscientos pesos; las reincidencias
se castigarán con los apremios que determine el Ministerio del
ramo.
Art. 9.- El presente decreto es adicional de los Aranceles
aduaneros de 25 de Noviembre de 1899, modifica en todas sus partes
el Decreto de 31 de Julio de 1900 y empezará á regir el 1º de Abril
próximo, excepto el artículo 4º que tendrá efecto desde esta
fecha.
Dado en Managua, el 8 de Enero de 1901.- J. S. Zelaya- El
Ministro de Hacienda.- Feliz P. Zelaya R.
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