Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE MANDAN Á CERCAR LAS FINCAS
QUE QUEDAN Á LA ORILLA DE LA LÍNEA FÉRREA
Aprobado el 17 de Febrero de 1904.
Publicado en la Gaceta No. 2160 del 19 de Febrero de
1904.
El Presidente de la República, considerando que la mayor parte de
los desastres ferroviarios reconocen por causa la presencia en la
línea férrea de ganado salido de las fincas que están á uno y otro
lado de la línea:
Que es absolutamente necesario que las mencionadas fincas estén
convenientemente cercadas á fin de evitar que salga el ganado allí
encerrado:
Que en las reclamaciones por expropiación hechas al Gobierno por
los dueños de estas fincas, se ha concluido el valor de las cercas;
reclamaciones que en su mayor parte han sido pagadas:
Que el tránsito de carretas y en cabalgaduras en el trayecto,
además de constituir un peligro para el movimiento de los
ferrocarriles, destruye la plataforma ferroviaria, en uso de sus
facultades decreta:
Art. 1º.- En el termino perentorio de cinco meses á contar
de la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario
Oficial, los dueños de fincas y predios situados á uno y otro lado
de la línea férrea cercarán convenientemente sus respectivas
fincas, á fin de evitar la salida del ganado que tengan en
ellas.
Art. 2º.- Pasado el término que señala el Art. anterior, el
ganado que se encuentre en la línea férrea será decomisado,
quedando á beneficio del Hospital de la población más cercana al
lugar donde se haya efectuado la captura.
Art. 3º.- Trascurrido los cinco meses de término, los dueños
de las fincas que no hayan cumplido con lo prescrito en el Artículo
1º incurrirán en una multa de diez pesos por cada veinticuatro
horas y se hará efectiva mientras no concluyan convenientemente sus
cercas.
Art. 4º.- Queda absolutamente prohibido el tránsito de
carretas y cabalgaduras en la plataforma y en el abrá de la línea
férrea. Los dueños de las cabalgaduras y carretas que
contravinieren á lo dispuesto en este Artículo, incurrirán en una
multa de veinticinco pesos. La Policía retendrá en su poder las
carretas y cabalgaduras hasta hacer efectiva esta multa.
Art. 5º.- En las intersecciones de los caminos carreteros
con la línea férrea, los dueños del terreno en donde están situadas
colocarán una puerta de golpe fuerte y maciza. Las personas que
transiten con ganado en estos caminos, deberán al atravesar la
línea férrea colocar individuos á uno y otro lado á fin de evitar
que el ganado se dirija sobre ella. Esto mismo harán los dueños de
potreros que quieran trasladar ganado de un lado á otro de la
línea.
Art. 6º.- Las multas que este decreto impone se harán
efectivas por los Directores y Agentes de Policía. El Ministerio
respectivo librará sus ordenes á fin de que se organice una policía
montada encargada de la vigilancia de la línea férrea.
Art. 7º.- De las multas impuestas en este decreto se
admitirán los recursos legales.
Dado en Managua, á 17 de Febrero de 1904-J. S. ZELAYA.- El
Ministro de Fomento-José D. Gómez.
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