Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE MANDA LEVANTAR UN
CENSO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 11 de Noviembre de 1905
Publicado en La Gaceta No. 2664 del 15 de Noviembre de 1905
El Presidente de la República,
En cumplimiento del artículo 3° de la Ley Orgánica de
Estadística
Decreta:
Art. 1°.- El 1° de marzo de 1906 se procederá á levantar el
censo de la población de la República; y para ese efecto ese día se
tomará nota en todas las ciudades, villas, pueblos, puertos,
aldeas, caseríos, fincas y haciendas, de todas las personas, sin
excepción alguna, que el 28 de febrero del año indicado hayan
pernoctado en cada casa con los detalles siguientes: nombre,
apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado civil, profesión ú
oficio, grado de instrucción y religión.
Art. 2°.- Para la ejecución del presente decreto se
establecerá el 15 de febrero próximo en cada municipio, una junta
de empadronamiento formada por la municipalidad del lugar y los
maestros de escuela, la cual tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) nombrar para cada calle de la cabecera del municipio una ó más
personas competentes y que á lo menos sepan leer y escribir para
que el 1°. de marzo visiten casa por casa y en cada una de ellas
llenen los modelos respectivos;
b) nombrar para cada aldea y caserío de su jurisdicción una
comisión que se compondrá, en cada caso, de dos personas aptas para
practicar el empadronamiento en aquellos lugares;
c) proveer en la última semana de febrero á las fincas y haciendas
y á los establecimientos públicos y privados como hospitales,
hospicios, hoteles y planteles de enseñanza de su jurisdicción, de
los modelos necesarios, los cuales recogerán en los primeros días
de marzo;
d) designar á los vecinos competentes para ayudarle en sus
trabajos;
e) vigilar que el 1°. de marzo cumplan los comisionados con sus
deberes, y si alguno de ellos resultase inepto ó por cualquiera
causa imposibilitado para hacer el trabajo que le está encargado,
cambiarlo inmediatamente para lo cual tendrán listos un número
suficiente de sustitutos en la fecha indicada;
f) revisar en los primeros días de marzo los modelos que los
comisionados y demás personas les hayan entregado; y si el padrón
de una calle ó cuadra ó de una casa fuere defectuoso ó se hubiese
omitido en todo ó en parte alguna familia, procederán
inmediatamente á subsanar estos defectos ú omisiones nombrando
encargados para tal efecto al secretario municipal y á los maestros
de escuela;
g) formular el resumen del censo de su jurisdicción;
h) remitir el 10 marzo á más tardar á la Jefatura Política del
departamento todos los modelos debidamente empaquetados y divididos
por cabecera, aldeas, caseríos, fincas y haciendas, lo mismo que el
resumen general del cual dejarán una copia en su archivo; é
i) dar cuenta por nota separada, á la Dirección General de
estadística, de las omisiones ó defectos del censo en su
jurisdicción y hacer las demás observaciones que fueren del
caso.
Art. 3°.- Las juntas designarán de preferencia para los
trabajos de empadronamiento á los empleados del servicio público y
si éstos no fuesen suficientes nombrarán particulares que deben ser
competentes para el trabajo en referencia y á lo menos saber leer y
escribir.
Art. 4°.- Todos los ciudadanos, con excepción de los que
estén en actual servicio militar ó tengan impedimento físico ó
gocen de inmunidad tienen la estricta obligación de servir
gratuitamente como comisionados de la junta de
empadronamiento.
Art. 5°.- Los dueños ó administradores de fincas ó haciendas
tienen la obligación de verificar el padrón dentro de los límites
de su propiedad y en las fincas pequeñas agregadas.
Los jefes de establecimientos públicos ó privados, como hoteles,
establecimientos de beneficencia y planteles de instrucción
levantarán el censo de sus pensionistas é internos.
Los comandantes de armas y jefes de cuarteles formarán el padrón de
la tropa bajo sus órdenes y los capitanes de embarcaciones, que el
1° de marzo se encuentren en aguas nicaragüenses con excepción de
los buques de navegación internacional, harán el censo de su
tripulación y de sus pasajeros.
Art. 6°.- Todo jefe de familia deberá permanecer en su casa
el 1° de marzo hasta á la hora en que se presentare el comisionado
de la junta, y si por alguna causa tuviere necesidad de ausentarse,
dejará una persona encargada de representarle y si á las cuatro de
la tarde no se hubiese presentado en su casa el comisionado, dará
cuenta inmediatamente á la junta para que éste recoja directamente
ó por medio de encargado los datos que se refieren á su
familia.
Art. 7°.- En los departamentos en donde existan tribus
selváticas los Jefes Políticos nombrarán comisiones especiales para
averiguar el número aproximado de sus miembros tanto varones como
mujeres, haciendo si fuese posible la subdivisión por adultos y
niños.
Art. 8°.- En las Jefaturas Políticas el empleado de
estadística revisará minuciosamente los modelos y cuadros remitidos
por las juntas de empadronamiento, y si encontrase algún error,
hará que se subsane á la mayor brevedad; dejará en el archivo los
modelos y una copia de los cuadros y los originales de estos
últimos, debidamente revisados y en su caso, corregidos, los
remitirá en todo el mes de marzo, bajo certificado, á la Dirección
General de Estadística.
Art. 9°.- Todo aquel que se negase á suministrar los datos
que se le pidan será penado con una multa de diez pesos que le
impondrá la junta de empadronamiento.
Los comisionados que no cumpliesen con su cometido, ya sea por
omisión en visitar la sección que les esté encomendada, ya sea por
embriaguez ó por cualquier otro motivo, serán multados por la junta
respectiva en la suma de veinte y cinco pesos.
Todas las multas se harán efectivas gubernativamente é ingresarán
al fondo de beneficencia.
Los que se considerasen injustamente multados podrán ocurrir en
apelación al Jefe Político del departamento respectivo.
Art. 10.- Los comandantes de puertos y jefes de cuarteles
remitirán los modelos respectivos bajo certificado directamente á
la Dirección General de Estadística.
Art. 11.- La Dirección General de Estadística hará el
cómputo general de los cuadros de empadronamiento y oportunamente
publicará el censo general del país.
Art. 12.- La Secretaría de Gobernación dictará á su debido
tiempo las demás instrucciones necesarias para el fiel cumplimiento
de este decreto.
Dado en Managua, á los once días del mes de noviembre de mil
novecientos cinco.-J. S. Zelaya-El Ministro de la Gobernación-J.
Irías.
-