Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE LE HACE UN AGREGADO AL
ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO DE AZÚCAR CENTRIFUGADO)
Aprobado el 2 de Diciembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 275 del 9 de Diciembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 9º del reglamento del azúcar centrifugado,
expedido el 1º de mayo del año en curso, las dos actas originales
sobre la producción diaria de los ingenios deben firmarlas, entre
otras, el Administrador de la empresa y el Tenedor de Libros, y
considerando que no todos los ingenios tienen Tenedor de Libros en
el lugar en donde está radicado el plantel,
DECRETA:
Al citado artículo noveno se agregará lo siguiente:
En el caso de que no haya Tenedor de Libros, las dos actas
originales las firmarán el Administrador y el empleado a quien la
empresa haya designado para anotar la producción diaria, o por
operaciones. Esta anotación se hará en un libro foliado y sellado
que suministrará el Ministerio de Instrucción Pública, y en el cual
deben asentarse las partidas con claridad y precisión, sin enmendar
ni raspar lo escrito. E acta será copia de las operaciones que
contenga el libro citado y en ella pueden anotarse las
observaciones que la empresa o que el inspector o los inspectores
crean oportuno hacer.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 2 de diciembre de
1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción
Pública.- DAVID ARELLANO.
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