Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE HACEN UNAS EXENCIONES
MILITARES
Aprobado el 8 de Octubre de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1474 del 11 de Octubre de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la ley de 21 de Septiembre del año corriente derogó el decreto
de 17 de Febrero de 1900 y su reforma de 7 de Enero de 1901 que
tratan de las exenciones militares; y siendo necesario, para evitar
reclamaciones, señalar á quiénes deben eximirse del servicio,
DECRETA:
Art. 1.- Quedan exentos del servicio militar:
1º Los menores de 17 años y mayores de 50;
2º Los impedidos físicamente;
3º Los miembros de las Corporaciones Municipales;
4º Los Maestros de educación, si están en ejercicio de sus
funciones en alguno de los Colegios ó Escuelas autorizados por el
Gobierno;
5º Los estudiantes matriculados en alguno de los Colegios ó
Escuelas autorizados por el Gobierno;
6º Los sacerdotes;
7º Los empleados públicos con nombramiento del Ejecutivo;
8º Los Jueces Locales; y
9º Los miembros de los Supremos Poderes.
Art. 2.- Los empleados de los ferrocarriles y vapores
nacionales, de correos, telégrafos y teléfonos, de la Tipografía
Nacional, del Taller Central y de Ameya, que conforme á la ley
están considerados como en servicio militar activo, no entrarán en
los sorteos que se practiquen para los relevos.
Art. 3.- Los que soliciten exención por impedimento físico,
deben presentarse á la Comandancia de Armas de su departamento para
que en presencia del Comandante y Mayor de Plaza sean examinados
por el Médico Forense ó por el que el Comandante designe, y la
constancia que ellos le dense agregará á la solicitud.
Art. 4.- El Médico Forense ó cualquier otro que haga el
examen, que dé una declaración falsa sufrirá además de las penas
del falso testimonio en materia civil, una multa de cien á
quinientos pesos, á juicio del Ejecutivo.
Art. 5.- Los que soliciten la exención por cualquiera de las
otras causas señaladas en el artículo 1º, deben presentar ante el
Comandante de Armas respectivo los documentos que comprueben que
están comprendidos en el artículo referido.
Art. 6.- Las mismas penas señaladas á los médicos sufrirán
los que den constancias falsas á los individuos á que se refiere el
artículo anterior.
Art. 7.- Para gozar de la exención como estudiante, debe el
interesado presentar constancia de que ha sido matriculado seis
meses antes de practicarse el sorteo y de que asiste á sus clases
con toda regularidad.
Art. 8.- Todas las exenciones que extiendan los Comandantes
de Armas deben llevar el VISTO BUENO del Ministro de la
Guerra.
Art. 9.- Este decreto producirá sus efectos en los sorteos
practicados del 1º de Octubre en adelante.
Dado en el Palacio Nacional, á 8 de Octubre de 1901.- J. S.
Zelaya.- El Ministro de Guerra.- Juan B. Sáenz.
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