Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE GARANTIZA LA PROPIEDAD
NACIONAL
Aprobado el 20 de Noviembre de 1903
Publicados en Las Gacetas No. 2115, 2116, 2117 del 24, 25 y 27 de
Diciembre de 1903
El Presidente, considerando: que se hace necesario por medio de
una disposición especial y adecuada, proveer á la conservación y
seguridad de todas las cosas de propiedad nacional cual-destinadas,
ya sean empleados á particulares que las retengan, usen,
administren o asocien, para evitar se permita, extravío ó
deterioro, y á fin de garantizar de modo eficaz estos fines,
haciendo práctica la responsabilidad que por las leyes vigentes,
afecta la posesión, uso y goce de los bienes nacionales en general;
en uso de su facultades,
DECRETA:
Art.1º.- Nadie tiene derecho para adquirir, poseer ó
conservar bajo ningún título ó condición, bienes nacionales raíces
ó mueble de cualquier clase y valor que sean ni podrán
usufructuarlos, administrarlos, usarlos, o disponer de ellos en
ninguna forma, si no es en virtud de ley expresa ú orden
regularmente emitida por quien tenga carácter legal para autorizar
la posesión, retención, uso ó goce de dichos bienes
nacionales.
Art. 2º.- Los que sin derecha legalmente comprobado
adquieran, retengan ó disfruten bienes ú objetos pertenecientes al
Erario que se adquieran ó se han adquirido con fondos del Tesoro, o
que contribuyan á que otros lo obtengan, conserven ó gocen
ilícitamente, sin misión ley ó autorización competente, serán
alcanzados como reos de hurto ó sustracción de bienes fiscales y
perseguidos alcanzados y penados como arreglo al Código Penal, á
más satisfacer las responsabilidades civiles de restricción
reparación e indemnización; y conforme a dicho Código el empleado
que sustraiga bienes, caudales ó valores públicos, confiados á su
administración ó custodia será castigado con reclusión en primer
grado, si la sustracción fuere menor de quinientos pesos;
aumentándose un término por cada quinientos pesos más hasta el
cuarto grado.
El superior inmediato del presupuesto delincuente queda obligado á
denunciar el hecho á la autoridad judicial respectiva dentro de
veinticuatro horas después de haber tenido conocimiento de él, bajo
pena de incurrir en la responsabilidad criminal de coautor,
cómplice ó encubridor, según las definiciones del citado
Código.
Art.3º.- El que denuncie la ilícita adquisición, retención,
ó goce de los bienes nacionales de cualquier clase ó especie, ó de
los productos ó beneficios de los mismos, con tal que se descubra
al infractor y se compruebe el delito, tendrá derecho al valor de
las multas que se impongan en arreglo á esta ley, como pena á la
delincuencia denunciada.
Art.4º.- Todo funcionario ó empleado ó particular que
tuviere derecho por la ley o por autorización regula, para
adquirir, conservar, poseer ó disfrutar de cualquiera cosa
perteneciente al fisco, o de origen fiscal depara cumplir con las
obligaciones siguientes:
a) Comprobar en cualquier momento que sea requerido, la legitimidad
de la posesión, uso ó goce del bien ú objeto nacional, demostrando
su origen o producir, circunstancias y demás condiciones que lo
identifiquen;
b) Llevar un registro de inventario en que consignará: la fecha en
que llegó á su poder el bien ú
, su procedencia, su descripción suscrita con los rasgos
características que lo distinguen, su valor primitivo ó que
actualmente tenga según el justiprecio de peritos, nombrados por la
autoridad respectiva;
c) Anotar en el registro dicha las adquisiciones nuevas que vayan
haciéndose con todos los pormenores descriptivos y su importe; lo
mismo que las correcciones que hayan de hacerse por el amo,
inversión: ó entrega de las cosas nacionales de tener en su al: (
ilegible)
d) Comprobar con documentos fehacientes autorizados, todas las
modificaciones que sufran las cosas excepcionales que se hallen en
su poder ya sea que haya decisiones ó supresiones, simplemente
(ilegible) que alteren soluciones, por este valor.
Art.5º. El funcionario, empleado público o particular que,
tendrá extremo aprobados para poseer, usar á efectuar o propiedad
nacional en cualquier día legal, no cumpliere con los requisitos
que establece el artículo anterior, se hará de aliados de los
bienes daños y perjuicios que se acosada, a los bienes; o se
malversador de caudales públicos, ó se le declarará culpable de
extravío de los mismos, y será juzgado como si fuese malversador de
caudales, públicos, si no restituye reintegrar las cosas a su
primitivo estado.
Art.6º.- Pero si resultare que la habida ó dicha sensible
del valor de las cosas, vano meramente habilidad en atender, á su
conservación y seguridad, entonces el culpable incurrirá en una
multa igual al duplo del demerito (ilegible) debiendo ser de su
cuenta las reparaciones requeridas o el reintegro de la parte
menoscabada.
Art. 7º.- Las cosas susceptibles de consumo, desgaste ó
demérito, por razón del uso o servidumbre, en cualquiera de los
servicios administrativos, se registrarán en el inventario de que
trata el artículo 4º como (ilegible) en la existencia todo bien
(oración ilegible) la unidad (ilegible) ó bien deduciendo el
demérito liquidado por consecuencia del uso ó del servicio
pasado.(ilegible) de año, por razón de desgaste, ó demérito, y por
consumo por lo menos cada y cada vez que se agote la existencia
específica.
(siguiente párrafo ilegible) destinadas, ya sean empleados ó
particulares los que las retengan, usen, administren ó usufructúen
para evitar su pérdida, extravío ó deterioro, y á fin de garantizar
de modo eficaz estos fines, haciendo práctica la responsabilidad
que por las leyes vigentes, afecta la posesión, uso y goce de los
bienes nacionales en general; en uso de sus facultades,
Art.8º.- Todos los jefes de oficinas y de servicios
administrativos, inferiores ó superiores, de cualquier orden ó
jerarquía que sean, y cualquiera que sea el ramo de la
Administración á que pertenezcan, y demás tenedores de objetos
nacionales, inmediatamente después de publicado el presente decreto
abrirán ó mandarán que se abra el registro de inventario de que
rata la fracción lo del artículo 4º., consignando todos los bienes
raíces ó muebles ó semovientes y demás cosas ú objetos de propiedad
nacional con el valor actual que tengan, según el justo precio que
le den dos ( ilegible) con esta disposición incurrirá en una multa
de veinticinco á cien pesos que aplicará prudencialmente el
Ministerio de Hacienda.
Art.9º.- Las dependencias de todo servicio administrativo,
subordinadas á un centro directo común, sin perjuicio de cumplir
(ilegible) que establece el (ilegible) ostenta con una (ilegible)
al centro respectivo (ilegible) en un registro tal y cumpla por lo
que le corresponda de todas obligaciones prescritas á sus
dependencias.
Art. 10.- Cada (ilegible) mes dichas dependencias
sustituirlo a su centro directivo (ilegible) (ilegible) las
modificaciones de (ilegible) en el mes vencido hubiese subido el
inventario de bienes y efectos lona es que están á su cargo y por
cuya existencia responden. El empleado que de etapa con esta
obligación incurrirá en una multa que no bajará de diez pesos ni
excederá de vencido el mes no se le ha dado la mitad según la
culpabilidad; cuya pena impondrá el jefe del respectivo centro si
diez días después de vencido el mes no se le ha dado (ilegible)
habiéndose acreditado al doble de la pena en caso de no aplicarla,
y solidario de las responsabilidades, si en caso de haber lugar á
ellas no las hace efectivas veinte días después de recibida la
copia, ó por su falta de cumplimiento de esta ley.
Art. 11.- Cada fin de año, á contar del 1er día y mes de
Octubre según lo reviene el Reglamento de Contabilidad vigente, los
Jefes Políticos y demás ordenadores delegatorios en sus respectivos
departamentos y los centros directivos respecto de los ramos de su
cargo, harán que todos los empleados públicos y particulares que
dentro de su jurisdicción tengan bienes ó efectos nacionales,
liquiden con toda finalidad sus respectivos registros de
inventarios, sacando copia íntegra de la existencia remanente,
debidamente clasificada por servicios, consignando unidades
específicas y sus valores actuales.
Para llevar á cabo esta formalidad, dentro de los primeros quince
días del mes de Noviembre, á más tardar, se valdrán de multas
aplicables entre diez y cincuenta pasos, repetibles hasta hacerlos
cumplir. Los funcionarios superiores aquí citados, totalizarán los
inventarios parciales de su comprensión administrativa formando uno
general que tenga una sola separación, con detalle de artículos y
localidades, por cada ramo ó departamento del servicio público. De
ese documento se formarán unos tantos autorizado: u no expropiado
en el libro respectivo se adiciona, y los otros dos los enviarán el
último de Noviembre siguiente exentos de errores): uno a la oficina
pagadora de circunscripción, y el otro al Tribunal de Cuenta.
Art .12.- Cuando para practicar la liquidación, ni el
registro del inventario, se ganare el valor que las cosas tengan
por el demérito ó deseare, á consecuencia del uso ó de otros
arrendantes, se nombrará dos peritos para la autoridad gubernativa
para que estime el valor de los (ilegible)
Art. 13.- Los funcionarios, empleados públicos y
particulares que teniendo en su poder de los ó efectos
inventaríales no inscriban en su registro que se libre el artículo
4º, los municipios del inventario, en virtud de bienes entregados,
ó trasmutados, ó notificados, ó consumibles, ó pérdidas total ó
parcialmente, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos que
aplicarán a su caso, el Ministerio de Hacienda, ó Tribunal de
Cuentas, los Subdelegados ó los Subtesoreros harán que tenga
conocimiento de la omisión ó morosidad, la que podrá denunciar
cualquier empleado ó particular.
Art. 14.- Siempre que ocurra traspaso de un cargo, el
cesante entregará al entrante los bienes y efectos nacionales,
juntamente con los documentos y enseres, sean ó no susceptibles de
avalúo, debidamente inventariados y entera conformidad con el
registro que, conforme á esta ley, ha de conservar al corriente con
el día. El entrante compara á todo lo recibido con el registro, y
las diferencias que notare las pondrá en conocimiento del superior
inmediato para lo que haya lugar. También informará en caso de
conformidad. El informe debe enviarlo en el improrrogable plazo de
ocho días después de haber tomado posesión, so pena de constitución
por el mismo hecho, solidario de faltas de constituyese por el
mismo hecho, solidario de faltas que resulten. Todo jefe de
(ilegible) inmediatamente (ilegible) la vía legal (ilegible) la vía
legal (ilegible) mismo tiempo aviso de la falta á su superior
jerárquico, so pena de incurrir en las responsabilidades señaladas
en el artículo 2º. Todo funcionario que demore, interrumpa, impida
ó abandone la aplicación constante de esta ley, ó de algún modo la
haga frasearse en sus efectos, contraer la responsabilidad civil y
criminal de los encubridores según lo prescrito en las leyes
penales. Esta disposición es aplicable tanto á los despachos
individuales como á los colectivos.
Art. 15.- Si al traspasar bienes ó efectos nacionales
inventariables, se notaren diferencias en contra del entregante en
cualquier cuantía ó calidad específica, de modo que se presuma
pérdida sustracción, irán de ó deterioro, habrá lugar, con el aviso
del recipiente, á proceder gubernativamente contra el dicho
entregante hasta obtener el reintegro, ó reparación, ó una
explicación legalmente satisfactoria, á juicio del Ministerio de
Hacienda.
Art. 16.- Sin perjuicio de las responsabilidades deducibles
á cargo de los poseedores tenedores ó administradores de bienes ó
efectos de propiedad fiscal, raíces ó muebles, perdidos ó
sustraídos ó desviados del servicio á que legalmente estuviesen
destinados, el Fisco tendrá derecho para reivindicarlos ó
recuperarlos en cualquier tiempo con arreglo á la ley, haciendo
responsable al poseedor ilegítimo de todos los perjuicios que la
detentación causare, no sólo en el daño emergente sino también en
el fuero cesante, y por la culpabilidad del delito. La acción legal
se entablará también contra el transferente ó transferentes y demás
cómplices ó encubridores.
Art. 17.- Si las cosas nacionales perdidas, sustraídas ó
extraviadas, fuesen de fácil ceultación, una vez averiguado su
paradero, podrán ser recuperadas gubernativamente por cualquier
autoridad del orden fiscal ó de policía, con solo la denuncia
correspondiente y una declaración más sobre la procedencia y
retención ilegal del bien ó efecto nacional, sin perjuicio, no
obstante, del derecho del poseedor para comprobar la legitimidad de
su título y de devolvérsele, en su caso, la cosa recuperada como
nacional.
Art. 18.- Todo el que adquiera, retenga ó administre algún
bien ó efecto fiscal á título legal, cuya existencia ó servicio sea
permanente ó durante un período que no baje de un mes, excepto las
cosas fungibles y los caudales y valores fiscales sujetos á cuenta
y razón, según la ley, está en el deber de apreciar su valor
positivo inventariándolo en el registro de que trata el artículo
4º. La falta de este requisito constituye presunción grave de
sustracción, ocultación ó desvío de la cosa de su destino legal, y
sujeta al culpable á las multas y penas que establece esta
ley.
Art. 19.- De toda adquisición de bienes fiscales muebles ó
inmuebles, cualquiera que sea su procedencia y el servicio
administrativo á que se destinen, deberá darse aviso
inmediatamente, al Tribunas de Cuentas, de la correspondiente
inscripción en el Inventario, por el funcionario, empleado público,
nacional o municipal, ó particular á cuyo cargo quede el bien, ya
particular á cuyo cargo quede el bien, ya sea que haya de
administrarlo ó no, ó ya que haya de beneficiarlo ó usufructuarlo ó
intervenir de algún modo en el servicio á que sé destina
obligación, imprescindible en todo caso, de enviar mensualmente al
citado Tribunal una minuta detallada de lo entregado en el mes á
cada persona con citación de nombra de ésta, unidades de la cosa
entregada y su valor, fecha de la orden escrita de entrega é sea el
uso á que se destina el objeto ú objetos. Toda orden á que le falte
este requisito y el de la citación del nombre de la persona
recipiente, es nula y de ningún valor. El depositario ó tenedor no
envíe puntualmente la minuta aquí prescrita, no hace buena data en
sus cuentas, y es nulo todo otro recurso á que apele para
descargarse, si los hechos han ocurrido bajo el imperio de este
decreto. Por la nulidad de la orden ó del abono, el tenedor ó
depositario queda sujeto, á más de las responsabilidad civil ó
sujeto, á más de la responsabilidad civil ó reintegro, á los
efectos de los artículos 25º y 26º del Código Penal. Todo el que
libre orden de entrega de los objetos á que se refiere la presente,
queda obligado á transcribirla en la propia fecha al Tribunal de
Cuentas, siendo en caso contrario solidario por la posible
malversación.
Art. 20.- El Tribunal de Cuentas abrirá un gran libro del
Inventario Nacional en que por secciones se escribirá el existente,
con todos sus pormenores de servicios y nombres de los poseedores,
tenedores, usufructuarios y administradores, y cambio de éstos, así
como las mutaciones que vaya sufriendo ocasional ó anualmente por
adquisiciones, supresiones, pérdida, consumo ó desgaste.
Art. 21.- Los elementos para este trabajo serán las
liquidaciones que se hagan conforme al artículo 11 y los avisos de
inscripciones que se obtengan como lo dispone el artículo
anterior.
Art. 22.- Para hacer llegar estos documentos dentro de
términos prudencialmente señalados, se valdrá el Tribunal de multas
que aplicará, según los casos, desde diez hasta cien pesos, y
cuando sea necesario, dirigirá por medio del Ministerio de Hacienda
excitativas á los funcionarios superiores ó despachos de los Altos
Poderes del Estado para que emplean con las disposiciones que les
convienen en relación con la presente ley.
Art. 23.- La presente ley regirá desde su publicación, acto
continuo todos los tenedores ó administradores de bienes nacionales
procederán a entrar al registro en que consignan el inventario de
su carga del cual despacharán copia al Tribunal de Cuentas y á la
oficina pagadora de su comprensión fiscal. Estando para concluir el
corriente año, los inventarios deben ser enviados el veinte de
Diciembre próximo.
Dado en Managua, á 20 de Noviembre de 1903- J.
Zelaya- El Ministro de Hacienda Feliz P. Zelaya
R.
-