Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE FACULTA A LOS ALCALDES, PARA
QUE DEN POSESIÓN A LAS MUNICIPALIDADES ELECTAS
No. 881. Aprobado el 31 de Diciembre de 1925
Publicado en La Gaceta Nº 2 del 4 de Enero de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que habiéndose verificado en todos los cantones de la República,
las elecciones de autoridades Locales en la época legal, conforme
lo prescrito en el Art. 103 de la Ley Electoral vigente, las
Municipalidades allí electas, deben tomar posesión de sus
respectivos cargos, el día 1º de enero entrante, de acuerdo con lo
estatuido en el Art. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades en
vigor, que habiéndose introducido por personas interesadas recursos
de amparo contra tales elecciones, el Tribunal Supremo estaba en la
imprescindible obligación de resolver tales recursos antes del 1º
de enero mencionado a fin de que los nuevos electos tomen posesión
de sus cargos en la fecha legal; de acuerdo con lo prescrito en el
párrafo segundo del Art. 108 de la Ley Electoral: que como a pesar
de tan terminante disposición de la ley, la Honorable Corte Suprema
de Justicia no ha cumplido con tal obligación, es llegada la
oportunidad por parte del Poder Ejecutivo de hacer uso de las
facultades que le confiere, por encontrarse en vacaciones el
Soberano Congreso Nacional; en el Inciso 2º del Art. 111 Cn.,
expidiendo las disposiciones que sean pertinentes para que la
voluntad de la mayoría del pueblo nicaragüense libremente
manifestada en tales comicios, sea satisfecha, tomando posesión las
nuevas Municipalidades electas, por ser de orden público;
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Facúltase a todos los Alcaldes Municipales de
la República, para que sin excusas de ninguna causa, procedan a dar
posesión, con las formalidades legales el día 1º de enero de 1926,
a los miembros de las nuevas Municipalidades electas que deberán
fungir durante el año expresado.
Artículo 2.- Facúltase asimismo a los Jefes Políticos,
Comandantes, Inspectores y Agentes de Policía, para que por sí
mismo y con los requisitos legales les den posesión a dichas
Municipalidades, si los Alcaldes Municipales, se negaren a darle
cumplimiento al artículo que antecede, pudiendo hacer uso de las
facultades que sean necesarias para el estricto cumplimiento de lo
aquí ordenado.
Artículo 3.- El presente Decreto surtirá sus efectos desde
su publicación por bando en las cabeceras Departamentales; debiendo
darse cuenta de él al Soberano Congreso Nacional, en la oportunidad
debida para su aprobación y demás efectos.
Dado en la Casa Presidencial Comuníquese Managua, treinta y uno
de diciembre de mil novecientos veinticinco CARLOS
SOLÓRZANO El Ministro de Gobernación, S. O.
NÚÑEZ.
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