Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE FACULTA A LA EMPRESA
NICARAGÜENSE DEL PETRÓLEO (PETRONIC)
Decreto No. 1551, del 4 de Enero de 1985
Publicado en La Gaceta No. 5 de 7 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-Se faculta a la Empresa Nicaragüense de Petróleo
(PETRONIC), para que en conjunto con los Ministros de Finanzas y
Transporte y con la autorización de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, establezca el precio de venta del
fabricante nacional y el precio de venta al consumidor final de los
productos derivados del petróleo, determinado en este caso en dicho
precio, el de tubería-refinería y el de comercialización de las
empresas distribuidoras de productos del petróleo, así como el de
las estaciones de servicio de venta de dichos productos.
Artículo 2.-En los productos derivados del petróleo sujetos
a Impuesto Selectivo de Consumo comprendidos en las fracciones
arancelarias 313-01-01; 313-02-00; 313-00-02, en los cuales la tasa
del impuesto es del 100 por ciento sobre la base establecida en las
notas contenidas en las fracciones del anexo I de la Ley de
Impuesto Selectivo de Consumo, publicado en "La Gaceta, Diario
Oficial, No. 248 del 26 de Diciembre de 1984, el impuesto allí
establecido consistirá exclusivamente en el 100 por ciento
constituido en la misma base.
Artículo 3.-Cuando se trate de la importación de productos
terminados derivados del petróleo, que de conformidad con la ley
estuvieren excentos de los impuestos selectivos de consumo, se
transferirá al Fisco el resultante de deducir del precio de venta
al consumidor final los márgenes de comercialización de las
empresas distribuidoras y estaciones de servicio de venta de los
derivados del petróleo.
Artículo 4.-Se deroga el Decreto No. 1341 de fecha 31 de
Octubre de 1983, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número
252 de fecha 3 de Noviembre de 1983, a partir de la fecha en que de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1o. de
esta Ley se fijen nuevos precios para los productos derivados del
petróleo.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de esta
fecha sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Enero de
mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra la
Agresión ".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CORDOVA
RIVAS.-
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