Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTANCA EL PLOMO, TUBOS DE
FULMINANTES Y LAS CÁPSULAS PARA ESCOPETA DE CAZA Y
REVÓLVERS
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 4 de Diciembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 404 del 10 de Diciembre de
1897
El Presidente del Estado, por razones de orden público y tomando en
cuenta que es necesario aumentar las fuentes de los ingresos, para
atender debidamente a las crecidas erogaciones que demanda el
servicio público; en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1.- Estáncase el plomo en bruto y labrado, así como los
tubos de fulminante y las cápsulas para escopetas de caza y
revolvers. En consecuencia, dichos artículos, solo podrán venderse
en los puestos que el Gobierno autorice.
Art. 2.- Los comerciantes que tengan existencias de plomo,
tubos y cápsulas, formarán una minuta con expresión de la clase del
artículo y su peso ó cantidad. Esta minuta será presentada al
respectivo Jefe Político dentro de ocho días de publicado el
presente decreto; y aquel funcionario dispondrá que se entregue la
especie, inmediatamente y a su presencia, al Administrador de
Rentas del departamento.
Art. 3.- El Jefe Político levantará un acta de la entrega
que se efectúe de acuerdo con el artículo anterior. Esta acta que
será también suscrita por el comerciante y por el Administrado de
Rentas, servirá á éste de comprobante de su partida de cargo en la
cuenta que abrirá al efecto; y se enviarán copias autorizadas de
aquella al Ministerio de Hacienda, Dirección General de
Contabilidad y Contaduría Mayor.
Art. 4.- En lo sucesivo se proveerá de dichas especies á los
Administradores de Rentas, por medio de envíos que hará el
Guardalmacén del Gobierno en la forma y con los requisitos usados
para la provisión de pólvora.
Art. 5.- Ningún particular podrá retener más de dos libras
de pólvora, cinco libras de plomo, quinientos tubos y doscientas
cápsulas, aunque tenga repartidos estos objetos en diferentes
lugares; pero los dueños de dos ó más haciendas o empresas, podrán
tener en cada una de ellas las cantidades de cada una de dichas
especies fijadas en este artículo.
Art. 6.- Los que contravengan á lo dispuesto en el artículo
anterior y los comerciantes que no cumplan con lo prevenido en el
artículo 2º de esta ley, serán perseguidos y castigados como reos
de contrabando.
Art. 7.- Los mineros ú otros empresarios que necesiten de
retener para sus trabajos más pólvora que la permitida por el
artículo 6º, deberán recabar autorización especial del Ministerio
de Hacienda; y se les otorgará o negará, según el mérito de los
informes del caso.
Art. 8.- El Gobierno pagará a los comerciantes el plomo y
tubos que le entreguen al precio de factura y gastos, con más un 5
% para lo cual el Ministro de Hacienda de acuerdo con dos
comerciantes respetable hará la liquidación correspondiente para
fijar el precio, que deberá publicarse en el DIARIO OFICIAL.
Dado en Managua, á 4 de Diciembre de 1897 - J. S. Zelaya -
El Ministro de Hacienda - Enrique C. López.
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