Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECEN TARIFAS DE
ATERRIZAJE, ILUMINACIÓN, ESTACIONAMIENTO Y USO DE PLATAFORMA EN EL
AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES
DECRETO No. 35 A. Aprobado el 18 de Mayo de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo
la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, de
conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American
World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según
publicación en el No. 273 del 27 de Noviembre de 1958 de La
Gaceta, Diario Oficial.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la
buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto
Internacional, áreas de estacionamiento, limpieza del campo, etc. y
que conforme a las normas de Aviación Civil seguidas por todos los
países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuidos a
quien los preste.
POR TANTO:
Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del
Poder Ejecutivo del párrafo 4º de la Ley del 28 de Junio de 1957 y
de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- Se establecen las siguientes Tarifas de
aterrizajes, iluminación, estacionamiento y uso de plataforma para
las aeronaves operando en el Aeropuerto Internacional Las
Mercedes en compensación de los servicios y facilidades que la
Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes,
Dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de
Aviación, de a las aeronaves en el mencionado aeropuerto; y cuyo
monto será recaudado con destino a Fondos Generales por la
Recaudación General de Aduana, mientras no se indique otra forma de
hacerlo.
Artículo 2.- Las Tarifas de Aterrizaje son:
PESO DE LA
AERONAVE
LIBRAS
U.S. $
De
2,500
a
5,000
3.00
De
5,501
a
10,000
5.00
De
10,001
a
20,000
15.00
De
20,001
a
30,000
20.00
De
30,001
a
40,000
30.00
De
40,001
a
50,000
40.00
De
50,001
a
60,000
45.00
De
60,001
a
90,000
50.00
De
90,001
a
120,000
60.00
De
120,001
a
130,000
70.00
De
130,001
a
160,000
80.00
De
160,001
a
200,000
90.00
Más
de
200,000
150.00
Artículo 3.- Para el cobro de los servicios a que hace
referencia el artículo anterior se tomará de base el peso bruto
máximo permitido a la aeronave según el certificado de
aeronavegabilidad.
Artículo 4.- Las Tarifas de Iluminación son las
siguientes:
Luces de Pista:
a)- Las aeronaves que no
excedan de 5.000 libras pagarán US$ 1.00 por cada aterrizaje o
despegue;
b)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 10%
de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada aterrizaje o
despegue.
Luces de Plataforma:
a)- Las aeronaves que no
excedan de 5.000 libras pagarán el US $ 1.00 por cada hora o
fracción;
b)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 10%
de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada hora o
fracción.
Artículo 5.- Las Tarifas de Estacionamiento son las
siguientes:
a)- Los derechos de
estacionamiento se aplicarán transcurridas las primeras dos horas
después del aterrizaje;
b)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán US
$ 2.00 por cada período de 24 horas o fracción durante los tres
primeros días; y US $ 1.00 por cada día adicional;
c)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán el 20%
de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24
horas o fracción.
Artículo 6.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a
riesgo de su propietario.
Artículo 7.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes:
a)- Los derechos por el uso de
las áreas de Plataforma se aplicarán transcurridos los primeros 30
minutos después del aterrizaje;
b)- Las aeronaves que no excedan de 5.000 libras pagarán por
el uso de las áreas de Plataforma US $ 0.50 durante la primera
hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de US $ 1.00 cada
una;
c)- Las aeronaves que excedan de 5.000 libras pagarán por el
uso de las áreas de Plataforma US $ 2.00 durante la primera hora.
Las horas adicionales se cobrarán a razón de US $ 3.00 cada
una.
Artículo 8.- No se autorizará el despegue de ninguna
aeronave hasta que se hayan pagado en Dólares de los Estados Unidos
de América, el importe indicado en las tarifas precedentes.
A las aeronaves militares se les aplicará el principio de
reciprocidad y el Ministerio de aviación decidirá si otorgará o no
exención de en cada caso.
Artículo 9.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada, por
las operaciones de aeronaves de servicio doméstico.
Artículo 10.- Únicamente están exentos del pago de las
presentes tarifas:
a)- Las aeronaves del
Estado;
b)- Las aeronaves pertenecientes a Aeroclubes, en vuelos que
se realicen sin remuneración;
c)- Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o
entrenamiento, cuya duración no exceda de dos horas;
d)- Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto dentro
de los 30 minutos de haber despegado. Para el estacionamiento se
cobrará la tarifa correspondiente;
e)- Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter
científico o filantrópico;
f)- Las aeronaves en operaciones de búsqueda y
salvamento.
Artículo 11.- Las presentes disposiciones derogan los cargos
de aterrizajes especificados en los acuerdos No. 9 del 22 de Enero
de 1942, No. 33 C del 22 de Febrero de 1958 y No. 41 C del 10
de Abril de 1959.
Artículo 12.- El presente Decreto tendrá efecto a partir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único.- Aprobar en todas sus partes el Decreto que
antecede.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Mayo de
1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- (f) Ministro de la Guerra Marina y
Aviación.- Alf. Mejía Chamorro.- Coronel, G.N.
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