Se Establecen Las Tarifas De Aterrizaje, Iluminacion, Estacionamiento, Derechos De Teminal Y Uso De Plataforma En El Aeropuerto Internacional Las Mercedes”, Otros Aeropuertos De La Republica Y Las Empresas Petroleras
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE
ATERRIZAJE, ILUMINACION, ESTACIONAMIENTO, DERECHOS DE TEMINAL Y USO
DE PLATAFORMA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES, OTROS
AEROPUERTOS DE LA REPUBLICA Y LAS EMPRESAS PETROLERAS
Decreto Ejecutivo 46 A Aprobado el 10 de Enero de
1964
Publicado en La Gaceta No. 13 del 16 de Enero de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo
la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes de
conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American
World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según
publicación en La Gaceta Diario Oficial, No.273 del 27 de Noviembre
de 1958.
Considerando:
Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la
buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto de
Aviación Civil seguidas por todos los países, los servicios
mencionados están sujetos a ser retribuídos a quien los presta.
Por Tanto:
Y de acuerdo con los incisos 5,6 y 7 del Artículo 10 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del
Poder Ejecutivo, del Párrafo 4º. De la Ley del 28 de Junio de 1957
y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn.
Decreta:
Artículo 1º.- Se establecen las siguientes Tarifas de
Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento, Derechos de Terminal y
uso de Plataforma para aeronaves operando en el Aeropuerto
Internacional Las Mercedes Dependencia de la Dirección de
Aeronáutica Civil del Ministerio de Aviación, dé a las aeronaves,
en el mencionado aeropuerto; y cuyo monto será recaudado por la
Recaudación General de Aduanas mientras el Ministerio de Hacienda,
mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, no indique otra
forma de hacerlo.
Artículo 2º.- Las Tarifas de Aterrizaje son:
VER TEXTO EN GACETA
Artículo 3º.- En los otros aeródomos nacionales y
municipales de la República, no destinados a prestar un servicio
internacional, se cobrarán las tarifas estipuladas en el Decreto
No.19 contenido en La Gaceta No. 227 con fecha 6 de Octubre de
1955.
Toda aeronave de matrícula extranjera en vuelo internacional,
que aterrice en los aeródromos nacionales y municipales de la Repú
blica, pagará por el derecho de aterrizaje la suma de C$1.00 Có
rdoba por cada kilogramo o fracción del peso bruto de la aeronave.
El cargo mínimo será de C$10.00 (diez Córdobas).
Artículo 4º.- Para cobro de los servicios a que hacen
referencia los artículos 2º. Y 3º., se tomará de base el peso bruto
máximo permitido a la aeronave según el certificado de
aeronavegabilidad.
Artículo 5º.- Las tarifas de Iluminación son las
siguientes:
Luces de Pista
a. Las aeronaves que no excedan de
5,000 libras pagarán C47.00 Có rdobas& (US$1.00) por cada
aterrizaje o despeque.
b. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% del
correspondiente tarifa de aterrizaje por cada aterrizaje o
despegue.
Luces de Plataforma:
a. Las aeronaves que no excedan de
5,000 libras pagarán C47.00 Có rdobas& (US$1.00) por cada hora o
fracción.
b. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% de la
correspondiente tarifa de aterrizaje por cada hora o
fracción.
Artículo 6º.- Las Tarifas de Estacionamientos son las
siguientes:
a. Los derechos de estacionamiento se
aplicarán transcurridas las primeras dos horas después del
aterrizaje.
b. Las aeronaves que no excedan de 5.00) libras pagarán C$14.00 Có
rdobas& (US$ 2.00) por cada período de 24 horas o fracción durante
los tres primeros días; y C$7.00 Córdobas (US$1.00) por cada día
adicional.
c. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 20% de la
correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o
fracción.
Artículo 7º.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a
riesgo de su propietario.
Artículo 8º.- Derechos de Terminal:
a. Las Empresas de Servicios Aéreos
Internacionales pagarán:
C$1.75 Córdobas (US$ 0.25) por pasajero que embarque, desembarque o
esté en tránsito; C$7.00 Córdobas (US$100) por toneladas de cargo
transportada procedente del extranjero.
b. Las Empresas de Servicios Aéreos
Locales pagarán:
C$0.50 de Córdobas por pasajeros que embarque, desembarque o esté
en tránsito.
C$0.01 centavo de Córdoba por libra de carga transportada.
c. La Empresas de Servicios Aéreos
Internacionales No.Regulares, pagarán: C$14.00 Córdobas (US$2.00)
por tonelada de carga transportada.
Artículo 9º.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes:
a. Los derechos por uso de las áreas
de Plataforma se aplicarán transcurridos los primeros 30 minutos
después del aterrizaje.
b. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán por el uso
de las áreas de Plataforma C$3.50 Córdobas&(US$0.50) durante la
primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de C$7.00
Córdobas (US$1.00) por cada una.
c. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán por el uso de
las áreas de Plataforma C$14.00 Córdobas& (US$2.00) durante la
primera hora. Las horas adicionales se cobrará a razón de C$21.00
Córdobas (US$3.00) cada una.
d. No obstante lo especificado en el acápite a) de este artículo,
el Ministerio de Aviación aplicará una multa de C$25.00 Có rdobas,
a toda aeronave utilizada en el transporte de pasajeros y de carga,
por cada 30 minutos adicionales o fracción comenzando 10 minutos
después que el Administrador del Aeropuerto haya ordenado el que se
deje libre la Plataforma por razones de urgencia, debido al
congestionamiento de aeronaves en la zona, y con objeto de que haya
espacio para otras aeronaves o para cualquier operación
indispensable.
Artículo 10º.- No se autorizará el despegue de ninguna
aeronave, hasta que se haya pagado en Córdobas o su equivalente en
Dólares, el importe indicado en las tarifas precedentes.
A las aeronaves militares se les aplicará el principio de
reciprocidad y el Ministerio de Aviación decidirá si otorgará o no
la exención.
Artículo 11º.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada
por las operaciones de aeronaves de servicio doméstico.
Artículo 12º.- Unicamente están exentas de pago de la
presente tarifa:
a. Las aeronaves en peligro, en caso
de aterrizaje forzoso o emergencia.
b. Las aeronaves del Estado.
c. Las aeronaves pertenecientes a Aeroclubes, en vuelos que se
realicen sin remuneración.
d. Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento,
cuya duración no exceda de dos horas.
e. Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto por
dificultades té cnicas o meteorológicas, dentro de los 30 minutos
después de haber despegado. Para el estacionamiento se cobrará la
tarifa correspondiente.
f. Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter cientí
fico o filantrópico.
g. Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento.
Artículo 13º.- Las compañías petroleras pagará ;n por el
servicio de suministro de combustible a las aeronaves en el
Aeropuerto Internacional La Mercedes, la suma de C$0.07 centavos de
Có rdoba o su equivalente en Dólares por cada galón de combustible
suministrado.
Artículo 14º.- Cuando una empresa adeudare hasta dos (2)
meses en concepto de tasas, le serán suspendidos los servicios
indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios deberá
cancelar Ens. Recargo del diez por ciento (10%) en concepto de
moral.
Artículo 15º.- En caso de quiebra o insolvencia o en caso
de remate de una empresa, el Estado tendrá derecho preferente a
pagarse, de los bienes de la empresa o con el producto de su venta
o liquidación, el monto de las tasas que se adeuden por el uso de
los aeropuertos nacionales.
Artículo 16º.- Las presentes disposiciones derogan los
cargos de aterrizajes especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de
Febrero de 1958, No.41 C del 10 de Abril de 1959 y No.35 A del 18
de Mayo de 1962, publicados en La Gaceta No.130 del 12 de Junio de
1962.
Artículo 17º.- El presente Decreto deja sin efecto el
Decreto No.42 A del 20 de Diciembre de 1963, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.294,correspondiente al 23 del mismo mes; y
empezará a regir desde la fecha de su publicación en dicho Diario
Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D.N., 10 de
Enero de 1964.- (f) RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la
República, (f) J,D. Garcí ;a M., Coronel G.N., Ministro de
Aviación.
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