Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(SE ESTABLECE
UNA JUNTA DE VIGILANCIA DE FARMACIA)
Aprobado el 27 de Junio de
1925
Publicado en La Gaceta No.152 del 07 de Julio de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que con la promulgación de la ley de 27 de marzo último sobre
protección de la salud pública, se ha operado una reforma en cuanto
al régimen sanitario del país y que urge organizar una Junta
Especial que se ocupe de cuanto atañe a las farmacias y ventas de
substancias medicamentosas en conexión con la Dirección General de
Sanidad;
CONSIDERANDO:
Que no hay todavía en el país suficiente número de farmacéuticos
titulados para atender a todos los establecimientos de medicinas y
que en esa virtud debe determinarse la forma en que han de
cumplirse las leyes y reglamentos de farmacias vigentes,
POR TANTO:
En uso de las facultades que le han
sido delegadas por el Poder Legislativo,
DECRETA:
Artículo 1.- Se establece en esta capital una Junta de
Vigilancia de farmacias, compuesta de siete miembros que serán: El
Director General de Sanidad; dos Químicos, nombrados por el Poder
Ejecutivo, y dos Doctores en Farmacia, y dos Médicos nombrados por
las Facultades de Medicina de León y Granada, uno de cada clase,
respectivamente. El Director General de Sanidad será el Presidente
de la Junta, y entre los otros seis elegirán un Secretario, un
Tesorero y cuatro vocales.
Artículo 2.- Esta Junta se ocupará especialmente de cuanto
se relacione con las farmacias y ventas de sustancias
medicamentosas y cumplir fielmente las leyes del ramo. Sus
condiciones, sueldo, período y demás circunstancias serán fijados
por el Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 3.- Por el término de cuatro años, a contar de la
fecha en que esta ley entre en vigor, se permite que regenten
farmacias y demás establecimientos similares:
a) A los Médicos que declaren por escrito ante la Facultad de
Medicina respectiva, que no ejercerán su profesión mientras
trabajen como farmacéuticos;
b) A los estudiantes de tercero y cuarto año de farmacia que
acrediten esa circunstancias con atestados de la Facultad
respectiva;
c) A los empíricos que comprueben tener diez años de práctica
anteriores a esta ley y ostenten u obtengan dentro de tres meses de
esta fecha certificado de aptitud conforme el decreto de 1º de
octubre de 1903;
d) A los farmacéuticos titulados cuando quieran regentar dos
farmacias, dedicando cuatro horas diarias por lo menos a cada
una.
Artículo 4.- Los interesados solicitarán por escrito, ante
la Junta de Vigilancia de Farmacias, la autorización que necesitan
para manejarlas, según el artículo anterior.
Artículo 5.- La misma Junta concederá permiso a individuos
de notoria buena conducta que sepan leer y escribir, para tener
puestos de venta de medicina en los lugares de poca
importancia.
Artículo 6.- Para facilitar a las personas que residan en
otros departamentos el lleno de las formalidades expresadas en esta
ley, podrá delegar la Junta de Vigilancia todas o algunas de sus
facultades en corporaciones técnicas, autoridad o profesional que
juzgue conveniente, según los casos.
Artículo 7.- Se concede el término de tres meses para que se
ajusten a las condiciones de esta ley las farmacias y demás
establecimientos similares.
Artículo 8.- El presente decreto principiará a regir desde
su publicación por bando.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, a los 27 días del mes de
junio de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía e
Higiene, B. MARTÍNEZ.
-