Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE UN MUSEO
NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 14 de Diciembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 415 del 23 de Diciembre de
1897
El Presidente del Estado, con el fin de dar cumplimiento al decreto
de 21 de Agosto próximo pasado, por el que se manda organizar un
Museo Nacional en esta ciudad, deseando por otra parte corresponder
a la honrosa excitativa del Museo Comercial Industrial de
Filadelfia. Estados Unidos, y establecer con dicha institución
relaciones que han de redundar en provecho del país, en uso de sus
facultades, decreta:
Art. 1.- Se establecerá un Museo Nacional de productos,
industriales y comerciales en esta ciudad, bajo la inmediata
vigilancia del Ministerio de Fomento, el cual expedirá las
disposiciones conducentes á la realización de esta obra.
Art. 2.- Se encargará directamente de la organización y
dirección del Museo, una Junta Central que dependerá inmediatamente
del Ministerio de Fomento.
Art. 3.- La Junta Central promoverá la organización de
Juntas sucursales permanentes y honorarias en los departamentos,
las que se ocuparán en promover el desarrollo del comercio é
industria de sus respectivas localidades y formar colecciones de
productos y materias primas de toda clase.
Art. 4.- Las colecciones y muestras se recogerán duplicadas,
con el fin de dejar un ejemplar en el Museo y enviar otro al Museo
Comercial de Filadelfia.
Art. 5.- Las muestras de productos se clasificarán del modo
más apropiado posible y se conservarán en el local que el Gobierno
señale, con el mobiliario adecuado al objeto.
Art. 6.- La Junta Central mantendrá correspondencia con
establecimientos análogos de otros países y especialmente con el
Museo Comercial de Filadelfia en donde se hará, según su valioso
ofrecimiento, el análisis científico y metódica clasificación de
las colecciones que le envíen de conformidad con el artículo 4º de
este decreto.
Art. 7.- La Junta procurará recoger datos estadísticos de
toda clase, relativo á las condiciones del suelo, calidad de los
productos, materias primas, y todo cuando se refiere al comercio é
industria del país, valiéndose á este efecto de las Juntas
sucursales.
Art. 8.- La Junta enviará esos datos al Museo Comercial de
Filadelfia y recibirá de él los que crea convenientes al desarrollo
de los intereses comerciales é industriales del país.
Art. 9.- Se conservarán convenientemente expuestas y
clasificadas las colecciones y muestras de productos similares de
otros países que envíe el Museo Comercial de Filadelfia.
Art. 10.- El Museo se constituirá de modo que sirva de
exposición permanente y la Junta Central organizará una oficina de
informaciones para dar á los que pidan cuantos datos deseen acerca
de los productos nacionales. La misma Junta hará publicar esos
mismos datos por medio de boletines mensuales, de los que enviará
número competente á los establecimientos de igual clase de otros
países.
Art. 11.- La preparación y clasificación de colecciones se
hará de tal manera que puedan llevarse á las Exposiciones
internacionales á que el Estado disponga concurrir.
Art. 12.- La Junta establecerá, tanto en el Museo, como en
la oficina de informaciones, una sección extranjera que se
encargará de recoger informes y muestrarios de productos de otros
países.
Art. 13.- La Junta Central promoverá la organización de
sociedades agrícolas é industriales y exposiciones
departamentales.
Art. 14.- La Junta promoverá también la organización de
exposiciones permanentes de artículos industriales y agrícolas
extranjeros. Si los expositores vendiesen sus artículos después de
exhibidos, el Gobierno cobrará el derecho que corresponda por la
importación de ellos.
Art. 15.- Los Jefes Políticos, Municipalidades, Agentes de
Agricultura y de Policía, Jueces de Cantón y de la Mesta, prestarán
á las Juntas Central y sucursales sus buenos oficios, cada vez que
sean requeridos en relación con los fines de la presente ley.
Art. 16.- La Junta Central presentará oportunamente al
Gobierno los proyectos de Reglamento Interior y de detalle para su
aprobación.
Dado en Managua, á los catorce días de Diciembre de mil ochocientos
noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda,
encargado del Despacho de Fomento - Enrique C. López.
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