Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE ESTABLECE REGLAS PARA LA
EXPORTACIÓN DE CAFÉ
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 14 de Enero de 1895
Publicado en La Gaceta No. 67 del 18 de Enero de 1895
El Presidente de la República, con el objeto de garantizar los
intereses fiscales y en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1.- Los Jefes de muelles de San Jorge y de Granada
tomarán nota en un libro del café que se mande á San Juan del Norte
con designación del dueño ó encargado para remitir el artículo,
fecha del embarque, nombre del novío ó buque, marcas y
contramarcas, y el número de bultos con su respectivo peso, y son
obligados á enviar cada mes al Ministerio de Hacienda y Contaduría
Mayor un estado detallado, de tal modo que se sepa con claridad
quién es el dueño ó remitente del café, y cuál el número de los
casos embarcados con su peso, marcas y contramarcas.
Art. 2.- La Compañía de vapores del Lago y Río, capitanes ó
patrones de cualquiera clase de embarcaciones que conduzcan café
para San Juan del Norte, presentarán á la Aduana del Castillo un
manifiesto, en el que designarán el nombre del dueño del artículo ó
el de la persona que lo remite, las marcas y su peso, y el número
de bultos de cada cargamento.
Art. 3.- El Jefe de la Estación del muelle de bajo las
mismas condiciones de que habla el artículo 1º por el café que por
aquí se embarque; quedando igualmente sujetos á las mismas
formalidades, los Jefes de Estación de la sección Occidental por el
café que se manifieste en sus respectivas estaciones.
Art. 4.- Los que exporten café por la vía de San Juan del
Sur sacarán una guía en papel simple ante la Administración de
Rentas de Rivas, la que será presentada al Gobernador é Intendente
de dicho puerto. Aquel empleado llevará la cuenta del café
remitido, formulará y mandará los estados expresados en el artículo
1º.
Art. 5.- Los empleados encargados de mandar los estados y
llevar la cuenta del café remitido, tendrán una multa de cinco á
diez pesos por cada falta de las consignadas en sus obligaciones.
Terminado el año en que fueron llevados dichas cuentas, remitirán
sus libros al Tribunal de Cuentas.
Art. 6.- La Contaduría Mayor, al glosar las cuentas á las
respectivas administraciones por el café que se ha mandado, tomará
en consideración los estados que aquí se mencionan.
Art. 7.- Los que contravengan á las disposiciones citadas se
considerarán como defraudadores á la Hacienda pública.
Art. 8.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación.
Dado en Managua, á 14 de Enero de 1895-J. S. Zelaya-El
Ministro General-F. Baca, h.
-