Se Establece Las Tarifas De Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento, Derecho De Terminal Y Uso De Plataforma En El Aeropuerto Internacional “ Las Mercedes”, Otros Aeropuertos De La República Y Las Empresas Petroleras
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE LAS TARIFAS DE
ATERRIZAJE, ILUMINACIÓN, ESTACIONAMIENTO, DERECHO DE TERMINAL Y USO
DE PLATAFORMA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES, OTROS
AEROPUERTOS DE LA REPÚBLICA Y LAS EMPRESAS PETROLERAS
DECRETO EJECUTIVO No. 42 A, Aprobado el 20 de Diciembre
de 1963
Publicado en La Gaceta No. 294 del 23 de Diciembre de 1963
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo
la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, de
conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American
World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según
publicación en el No. 273 del 27 de Noviembre de 1958 de La
Gaceta, Diario Oficial.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la
buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto
Internacional, y que conforme las normas de Aviación Civil seguidas
por todos los paí ses, los servicios mencionados están sujetos a
ser retribuidos a quien los presta.
POR TANTO:
Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estados y otras dependencias del
Poder Ejecutivo, del Párrafo 4º. de la Ley del 28 de Junio de 1957
y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn.
DECRETA:
Artículo 1º.- Se establecen las siguientes Tarifas de
aterrizaje, iluminación, estacionamiento, derechos de terminal y
uso de plataforma para aeronaves operando en el Aeropuerto
Internacional Las Mercedes en compensación de los servicios y
facilidades que la Administración del Aeropuerto Internacional Las
Mercedes, Dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del
Ministerio de Aviación, dé a las aeronaves en el mencionado
aeropuerto; y cuyo monto será ; recaudado mediante Decreto
Ejecutivo por el Ministerio de Hacienda, ejerciendo la percepción
mediante Boleta Única de Entero, mientras no se indique otra forma
de hacerlo.
Artículo 2º.- Las Tarifas de aterrizaje son:
Hasta 5,000 C$ 21.00 US$ 3.00
De: 5001 a 10,000 35.00 5.00
De: 10,001 a 20,000 105.00 15.00
De: 20,001 a 30,000 140.00 20.00
De: 30,001 a 40,000 210.00 30.00
De: 40,001 a 50,000 280.00 40.00
De: 50,001 a 60.000 315.00 45.00
De: 60,001 a 90.000 350.00 50.00
De: 90,001 a 120.000 420.00 60.00
De: 120,001 a 130,000 490.00 70.00
De: 130,001 a 160,000 560.00 80.00
De: 160,001 a 200,000 630.00 90.00
De: Más de 200,000 840.00 120.00
Artículo 3º.- En los otros aeródromos nacionales y
municipales de la República, no destinados a prestar un servicio
internacional, se cobrarán las tarifas estipuladas en el Decreto
No. 19 contenido en La Gaceta No. 227 con fecha 6 de Octubre de
1955.
Toda aeronave de matrícula extranjera en vuelo internacional,
que aterrice en los aeródromos nacionales y municipales de la Repú
blica, pagará por el derecho de aterrizaje la suma de 1.00 por cada
kilogramo o fracción del peso bruto de la aeronave. El cargo mí
nimo será de C$ 10.00 ) diez córdobas).
Artículo 4º.- Para cobro de los servicios a que hacen
referencia los artículos 2º . y 3º. Se tomará de base el peso bruto
máximo permitido a la aeronave según el certificado de
aeronavegabilidad.
Artículo 5º.- Las Tarifas de Iluminación son las
siguientes:
a) Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán el C$
7.00 Córdobas........(US$ 1.00) por cada aterrizaje o despegue;
b) Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% de
la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada aterrizaje o
despegue.
LUCES DE PLATAFORMA:
a) Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán C$ 7.00 Có
;rdobas......(US$ 1.00) por cada hora o fracción;
b) Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 10% de
la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada hora o
fracción.
Las Tarifas de Estacionamiento son las siguientes:
a. Los derechos de estacionamiento se
aplicarán transcurridas las primeras dos horas después del
aterrizaje;
b. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán C$ 14.00 Có
rdobas........(US$ 2.00) por cada período de 24 horas o fracción
durante los tres primeros días, y C$ 7.00 Córdobas ( US$ 1.00) por
cada día adicional;
c. Las aeronaves que excedan de 5,000 libras pagarán el 20% de la
correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o
fracción.
Artículo 7º.- Derechos de Terminal.
a. Las Empresas de Servicios Aéreos
Internacionales pagarán: C$ 1,75 (US$ 0.25) por pasajero que
embarquen, desembarquen o esté en trá ;nsito. C$ 7.00 Córdobas (US$
1.00) por tonelada de carga transportada, procedente del
extranjero.
b. Las Empresas de Servicios Aéreos Locales pagarán:
C$ 0.50 de Córdoba por pasajero que embarquen, desembarquen o esté
; de tránsito.
C$ 0.01 centavo de córdoba por libra de carga transportada.
c. Las Empresas de Servicios Aéreos
Internacionales No. Regulares pagarán: C$ 14.00 Córdobas (US$ 2.00)
por tonelada de carga transportada.
Artículo 8º.- Las Tarifas de Plataforma son las siguientes:
a. Los derechos por uso de las áreas
de Plataforma se aplicarán transcurridos los primeros 30 minutos
después del aterrizaje.
b. Las aeronaves que no excedan de 5,000 libras pagarán por el uso
de las áreas de Plataforma C$ 3.50 Córdobas (US$ 0.50) durante la
primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de C$ 7.00
Córdobas (US$ 1.00) por cada una.
c. No obstante lo especificado en el acápite a) de este artículo,
el Ministerio de Aviación aplicará una multa de C$ 25.00: A todas
las aeronaves utilizadas en el transporte de pasajeros de carga,
por cada 30 minutos adicionales (o fracción) comenzando 10 minutos
después que el Administrador del Aeropuerto haya ordenado el que se
deje libre la Plataforma por razones de urgencia, debido al
congestionamiento de aeronaves en la zona, y con el objeto de que
haya espacio para otras aeronaves o para cualquier operación
indispensable.
Artículo 9º.- No se autorizará el despegue de ninguna
aeronave, hasta que se haya pagado en Córdobas o su equivalente en
Dólares, el importe indicado en las tarifas precedentes.
A las aeronaves militares se les aplicará el principio de
reciprocidad y el Ministerio de Aviación decidirá si otorgará o no
la exención.
Artículo 10º.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada,
por las operaciones de aeronaves de servicio doméstico.
Artículo 11º.- Únicamente están exentas de pago de la
presente tarifa:
a. Las aeronaves en peligro, en caso
de aterrizaje forzoso o emergencia.
b. Las aeronaves del Estado
c. Las aeronaves pertenecientes a Aeroclubes, en vuelos que se
realicen sin remuneración.
d. Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento,
cuya duración no exceda de dos horas.
e. Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto por
dificultades té cnicas o meteorológicas, dentro de los 30 minutos
después de haber despegado. Para el estacionamiento se cobrará la
tarifa correspondiente.
f. Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter cientí
fico o filantrópico.
g. Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento.
Artículo 12º.- Las compañías petroleras pagarán por el
servicio de suministro de combustible a las aeronaves en el
Aeropuerto Internacional Las Mercedes, la suma de C$ 0.07
centavos de Córdoba o su equivalente en Dólares por cada galón de
combustible suministrado.
Artículo 13º.- Cuando una empresa adeudare hasta dos (2)
meses en concepto de tasas, le serán suspendidos los servicios
indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios deberá
cancelar en su totalidad las sumas adeudadas más un recargo del
diez por ciento (10%) en concepto de mora.
Artículo 14º.- En caso de quiebra o insolvencia, o en
caso de remate de una empresa, el Estado tendrá derecho preferente
a pagarse, de los bienes de la empresa o con el producto de su
venta o liquidación el monto de las tasas que se adeuden por el uso
de los aeropuertos nacionales.
Artículo 15º.- Las presentes disposiciones derogan los
cargos de aterrizaje especificados en los Acuerdos No. 9 del 22 de
Enero de 1942, No. 33 C del 10 de Abril de 1959 y No. 35 A del
18 de Mayo de 1962, publicados en La Gaceta No. 130 del 12 de
Junio de 1962.
Artículo 16º.- El presente Decreto tendrá efecto a partir
del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 20 de Diciembre
de 1963.- (f) RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la
República.- (f) J. D. García M., Coronel G. N., Ministro de
Aviación.
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