Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE LA FASE DE ENVASE
PARA EL TRANSPORTE
DE AGUARDIENTE AL POR MAYOR
Aprobado el 13 de Diciembre de 1899
Publicado en La Gaceta No. 955 del 20 de Diciembre de 1899
El Presidente de la República, con el propósito de evitar en lo
imposible los derrames y filtraciones de aguardiente que ocurren en
el transporte, debido á lo mal acondicionado de los envases; y á
fin de prever extracciones que puedan verificarse en trenes y
ferrocarriles nacionales, perjudicando así los intereses de los
destiladores y fiscales,
ACUERDA:
1º.- Desde el 1º De Mayo del año próximo, los envases que se
destinen para el transporte de alcoholes ó aguardientes de un
Depósito á otro, deberán ser de hierro galvanizado interiormente,
de tal modo que no se altere el licor cualquiera que sea su riqueza
alcohólica.
2º.- La forma de esos envases podrá ser la que convenga á los
interesados; pero su capacidad no será menor de doscientos litros.
Y para la mayor seguridad, además de que el tapón sea de tornillo,
deberá precisamente por cualquier mecanismo abrirse y cerrarse
mediante llaves especiales.
3º.- Los aguardientes ó alcoholes que se trasladaren después de
aquella fecha en pipas ó barriles de madera ó garrafones de vidrio,
además de pagar, sin excusa ninguna, las multas que conforme el
Reglamento se impusieren por derrames y filtraciones, sufrirán un
recargo del 25% sobre el valor del flete correspondiente.
4º.- Los envases de menor capacidad que la establecida en el
artículo 2º, que sin autorización de los Administradores de Rentas
se transportaren con licor, caerán en comiso, y su dueño será
considerado como defraudador de Hacienda Pública.
5º.- Los Guardalmacenes de los Depósitos fiscales y Jefes de los
Centros destilatorias, no permitirán el envase de aguardientes en
recipientes no autorizados bajo la pena de cinco pesos de multa por
cada barril ó pipa que llenasen; la reincidencia será castigada con
el doble de la multa y separación de su empleo.
6º.- Las pipas ó barriles de las condiciones que establecen los
artículos 1º y 2º de esta ley, gozarán del 50% de rebaja en los
derechos de importación y el 25 sobre el valor de fletaje en los
vapores y ferrocarriles nacionales.
Comuníquese.- Managua, 13 de Diciembre de 1899 - ZELAYA El
Ministerio de Hacienda - Zelaya R.
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