Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE ESTABLECE LA ACADEMIA
NICARAGÜENSE COMO CORRESPONDIENTE DE LA REAL ESPAÑOLA)
Aprobado el 8 de Agosto de 1928
Publicado en La Gaceta No.179 del 14 de Agosto de 1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- La Academia
Nicaragüense se que va a establecer como correspondiente de la Real
Española, es persona Jurídica y tendrá el carácter de Cuerpo
Consultivo del Gobierno para todo lo relativo al fomento de la
literatura y a la conservación y perfeccionamiento de la lengua
nacional, que es la Castellano o española.
Artículo 2.- La Academia abrirá y premiará, por lo menos
cada dos años, uno o varios concursos, conforme a sus Estatutos. Es
también a su cargo la formación de un Diccionario de Provincialismo
de las diversas regiones de Nicaragua. El Estado cubrirá las
correspondientes erogaciones.
Artículo 3.- Por los anexos internacionales de la Academia,
esta funcionará en inteligencia con el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República, el cual se entenderá con ella en todo
lo que se relacione con sus tareas. El presupuesto de la Academia
corresponderá también a dicho Despacho.
Artículo 4.- La Academia tendrá los siguientes emolumentos
mensuales que se sacarán del Tesoro Público y figurarán en el
Presupuesto:
Para un Secretario Perpetuo
----------------------------------------- 100.00
Para un escribiente
-------------------------------------------------------30.00
Para un portero
-------------------------------------------------------------15.00
Para
gastos------------------------------------------------------------------65.00
Artículo 5.- Pónese la Biblioteca Nacional bajo el régimen,
dirección y vigilancia exclusivos de la Academia, la cual nombrará
el Bibliotecario y demás empleados de ella; y dictará el Reglamento
y disposiciones que a bien tenga para el mejor funcionamiento del
Establecimiento. Mientras la Academia no dicte el Reglamento, la
Biblioteca se regirá por el actual, en cuanto dicho Reglamento, que
podrá ser modificado por la Academia, no se oponga al presente
Artículo.
Artículo 6.- La Academia funcionará en el mismo edificio de
la Biblioteca Nacional, destinándosele las habitaciones de ésta que
para su efecto sean necesarias.
Artículo 7.- Del presente decreto se dará cuenta al Soberano
Congreso para su aprobación.
Dado en Managua.- Palacio del Ejecutivo, a los ocho días del mes de
agosto de mil novecientos veintiocho. ADOLFO DÍAS Z.- El
Ministro de Instrucción Pública. RUIZ
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