Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE EN EL RAMO DE
CORREOS LA CIRCULACIÓN DE VALORES
Aprobado el 21 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 438 del 20 de Enero de 1898
El Presidente del Estado, tiene bien aprobar el acuerdo que
dice:
El Director General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Estado
con el propósito de hacer más eficaces para el público los
beneficios del Correo; y atendiendo á que es de suma importancia
establecer en el servicio postal la circulación de valores
declarados, á fin de salvar los inconvenientes que presenta el
servicio de giros postales;
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
Art. 1°.- Establecer en el Ramo de Correos del Estado, la
circulación de cartas con valores declarados, conforme á las
prescripciones de la presente ley.
Art. 2°.- Por ahora harán ese servicio las oficinas de
Correos de Corinto, Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada y
Rivas. Estas últimas en las fechas de itinerario de los vapores del
Lago.
Art. 3°.- La circulación de valores declarados podrá hacerse
en cantidades que no bajen de cinco pesos ni pasen de dos mil,
representadas en billetes del Tesoro y de Banco, documentos de
crédito público, acciones y títulos de Banco y de Sociedades
anónimas legalmente constituidas, y, en general, todo valor
fiduciario con exclusión de billetes de lotería.
Art. 4°.- Los Administradores, registrarán en un libro que
llevarán al efecto en presencia del expedidor y de dos empleados de
su oficina, las cartas que le fuesen presentada para su remisión
con valores declarados, examinando la naturaleza del envío, y caso
que fuesen billetes, contarán las cantidades que éstos representen,
ó en su defecto, el valor total del documento que se remita.
Asímismo anotará los nombres del remitente y destinatario, sus
domicilios, números y peso de la pieza, valor declarado y su
calidad, hora y fecha de depósito.
Art. 5°.- Los Administradores darán recibo al expedidor de
un envío con valor declarado, sirviéndose de libros talonarios que
contendrán los datos consignados en el artículo anterior.
Art. 6°.- Terminado el registro, el Administrador respectivo
procederán á presencia del interesado y de dos empleados de su
despacho, á cerrar la carta, poniéndole en el reverso de la
cubierta un sello con lacre. Conservará ésta en su poder hasta la
hora de cerrar la valija especial, lo cual hará siempre á presencia
de dos empleados.
Art. 7°.- Tan luego parta el correo que lleva la valija con
valores declarados, el Administrador dará aviso por telégrafo á los
interesados, a fin de que éstos pasen á la Administración de
destino á recibir en envío.
Art. 8°.- Tan luego sea recibida la valija con valores
declarados, el Administrador procederá á abrirla á presencia de dos
empleados de su despacho ante quienes verificará el contenido de
las facturas.
No encontrándola conforme hará las anotaciones del caso,
comunicándolas inmediatamente por telégrafo al Director General y
al Administrador respectivo, sin perjuicio de hacerlo en el propio
documento.
Art. 9°.- Las cartas con valores declarados se entregarán al
interesado en la oficina de destino por el jefe de ésta, quien
percibirá un recibo en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 5°.
Art. 10°.- El premio por el envió de valores declarados,
será:
Arriba de esa cantidad, por el exceso de cien pesos ó fracción, se
pagarán cincuenta centavos.
Art. 11°.- Los Administradores de Correos son responsables
por la pérdida ó extravío de cualquiera pieza con valor declarado.
Previa las informaciones del caso, la Dirección General del Ramo,
hará efectiva la responsabilidad del culpable.
Art. 12°.- No se admitirá reclamación que se interponga
después que el interesado ó la persona que lo represente hubiere
llevado la correspondencia de la oficina receptora.
Art. 13°.- Comprobada la pérdida de un envío con valor
declarado, el Director General solicitará de la Administración de
Rentas respectiva, y á favor del interesado el pago por la cantidad
perdida, según el recibo autorizado por el Administrador remitente
y acto contínuo requerirá de pago al empleado responsable ó al
fiador en su caso, por la cantidad que el fisco hubiese
indemnizado.
Art. 14°.- Para garantía del trasporte de la
correspondencia, se crearán do plazas de Agentes postales
ambulantes en los vapores y trenes nacionales, cuya funciones les
serán señaladas por la Dirección de Correos.
Art. 15°.- Por el presente queda derogada la ley de giros
postales y reformado el Reglamento del Ramo en la parte que trata
de la materia.
Art. 16.- Elévese el presente al conocimiento del Supremo
Gobierno para su aprobación Managua, 8 de Octubre de 1897
TELÉMACO CASTILLO.
Comuníquese Managua, 21 de Octubre de 1897 ZELAYA El
Ministro de Fomento, por la ley MUÑOZ.
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