Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE ESTABLECE CORTAR EL CAFÉ POR
EL SISTEMA DE DESGRANE)
Aprobado el 1 de Septiembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 212 del 1 de Octubre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe cortar café por el sistema llamado
de Corte Sobado, debiendo hacerse únicamente el corte de café
maduro por el sistema de Desgrane.
Artículo 2.- El corte de café deberá realizarse por medio de
tres pasadas como mínimo pudiendo permitirse hasta el diez por
ciento (10%) de café verde en las primeras dos pasadas; y el veinte
por ciento (20%) en la última.
Artículo 3.- Se exceptúa de esta disposición aquellas
cosechas en que la maduración violente o tardía requiera mas o
menos ejercicios de corte, pero en estos casos de excepción no
permitirá mas del diez por ciento (10%) de café verde en cada
pasada de corte.
Artículo 4.- Los Alcaldes o Presidentes de Juntas Locales o
Jueces de Policía de la respectiva jurisdicción, con el informe de
los inspectores y la declaración de dos personas vecinas y
propietarios, y con audiencia del denunciado como infractor,
prevendrá, por la primera vez a los dueños y empleados y cortadores
la obligación de cortar el café maduro conforme esta ley; y por
cada nueva infracción, impondrá una multa de tres centavos (C$
0.03) a los propietarios por cada medio de café que resulte mal
cortado, debiendo los inspectores amonestar a los cortadores sobre
cumplimiento de esta ley.
Artículo 5.- De la resolución condenatoria de los Alcaldes,
Presidentes de Juntas Locales o Jueces de Policía no habrá mas
recurso que el de apelación, dentro del sexto día de notificada la
sentencia, para ante el Jefe Político respectivo.
Artículo 6.- Las multas por las infracciones de la presente
ley serán a favor del Tesoro de la Asociación Agrícola del
respectivo Departamento, para su exclusiva inversión en la mejora y
propaganda científica de la caficultura.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura nombrará de
acuerdo con la Asociación Agrícola de Nicaragua, a los Inspectores
que se encargarán del fiel cumplimiento de la presente ley. El
sueldo que devengarán los Inspectores será fijado por el Ejecutivo
y se tomará de cualquier partida disponible del Presupuesto General
de Gastos.
Artículo 8.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que
reglamente la presente ley y se vota la suma de veinticinco mil
córdobas (C$ 25,000.00) para la instalación de pequeñas Plantas de
Beneficio de Café que serán situadas en los lugares de las regiones
cafetaleras de la República que el Poder Ejecutivo escoja, a fin de
que el café maduro producido por las fincas que carecen de
planteles propios pueda ser lavado y beneficiado lo más posible.
Este dinero se tomará de cualquier partida disponible y el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con la Asociación Agrícola de Nicaragua,
reglamentará el manejo de dichos planteles.
Articulo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales de aquellos
departamentos en que se cultiva el café; y se publicará además en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 1º de Septiembre de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.-
Leonidas S. Mena.- S. S.- Carlos Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 1º de
Septiembre de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- Guillermo
Sevilla Sacasa.- D. S.- Henri Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese, Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
Septiembre 3 de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado
en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. ARGÜELLO
A.
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