Se Emite La Estampilla Olímpica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - (SE EMITE LA ESTAMPILLA OLÍMPICA) Aprobado el 4 de Enero de 1937. Publicado en La Gaceta No. 29 del 8 de Febrero de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Artículo 1.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que, con valor de un centavo, emita la "Estampilla Olímpica", la cual será una estampilla postal de porte obligatorio como recargo de un centavo en cada pieza postal cursada en los correos Nacionales, ya sea en el interior o para el exterior de la República. Artículo 2.- El porte de que habla el artículo anterior será exigido por un año, a partir de la fecha en que la "Estampilla Olímpica" se ponga en circulación. Artículo 3.- La emisión será de un millón de estampillas, en color apropiado, las cuales llevarán como emblema la fotografía de un jugador de "Basse Ball" en actitud de batear y serán puestas en circulación el día que fije el Ejecutivo. Artículo 4.- La emisión de la "Estampilla Olímpica" será controlada por el Gobierno con la asistencia de una delegación de la Comisión Nacional de Deportes y tanto ésta como la venta de la misma, serán hechas por cuenta del Gobierno, depositando el producto de ella en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., para ser entregado a la Comisión Nacional de Deporte por medio del Ministerio de Hacienda. Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que cobre por un año por cada entrada en los cines y espectáculos públicos de la República, los siguientes impuestos: por las entradas con valor de diez centavos (C$ 0.10), medio centavo. Por las que excedan de C$ 0.10, un centavo. Artículo 6.- El cobro de que habla el Arto. anterior se hará en la forma establecida en el Arto. 4 de esta ley, en relación con la "Estampilla Olímpica". Artículo 7.- La Comisión Nacional de Deportes dictará cualquiera disposición conducente a la eficacia de la de la recaudación del impuesto y la negativa de cualquier establecimiento será penada con Cuarenta Córdobas (C$ 40.00) de multa, a beneficio de la misma Comisión, que se impondrá y hará efectiva en la forma gubernativa a solicitud de cualquier Representación autorizado de la Comisión. Artículo 8.- Cada mes, el Tesorero de la Comisión Nacional de Deportes pasará un informe detallado al Ministerio de Hacienda. Artículo 9.- Todos los fondos que se obtengan de lo acordado en el presente decreto, serán destinados exclusivamente para el fomento del Deporte Nacional, invirtiendo por lo menos el 50% de lo recaudado en cada Departamento, en el fomento del deporte, del respectivo Departamento de su recaudación. Artículo 10.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, D. N., 4 de Enero de 1937.- JOSÉ D. ESTRADA.- S. P.- LUCIANO GARCÍA.- S. S.- BENJ. VIDAURRE.- S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado). Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, cinco de Febrero de mil novecientos treinta y siete.-F. SÁNCHEZ .- D. P.- HENRI PALLAIS B.- D. S.- A. ABAUNZA E.- D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados). Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA. (Aquí el Gran Sello de la Nación) J. ROMÁN GONZÁLEZ- MINISTRO DE FOMENTO Y OO. PP. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento) -