Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE EMITE LA ESTAMPILLA
OLÍMPICA)
Aprobado el 4 de Enero de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 29 del 8 de Febrero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Artículo 1.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que, con
valor de un centavo, emita la "Estampilla Olímpica", la cual será
una estampilla postal de porte obligatorio como recargo de un
centavo en cada pieza postal cursada en los correos Nacionales, ya
sea en el interior o para el exterior de la República.
Artículo 2.- El porte de que habla el artículo anterior será
exigido por un año, a partir de la fecha en que la "Estampilla
Olímpica" se ponga en circulación.
Artículo 3.- La emisión será de un millón de estampillas, en
color apropiado, las cuales llevarán como emblema la fotografía de
un jugador de "Basse Ball" en actitud de batear y serán puestas en
circulación el día que fije el Ejecutivo.
Artículo 4.- La emisión de la "Estampilla Olímpica" será
controlada por el Gobierno con la asistencia de una delegación de
la Comisión Nacional de Deportes y tanto ésta como la venta de la
misma, serán hechas por cuenta del Gobierno, depositando el
producto de ella en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., para ser
entregado a la Comisión Nacional de Deporte por medio del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que cobre
por un año por cada entrada en los cines y espectáculos públicos de
la República, los siguientes impuestos: por las entradas con valor
de diez centavos (C$ 0.10), medio centavo. Por las que excedan de
C$ 0.10, un centavo.
Artículo 6.- El cobro de que habla el Arto. anterior se hará
en la forma establecida en el Arto. 4 de esta ley, en relación con
la "Estampilla Olímpica".
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Deportes dictará
cualquiera disposición conducente a la eficacia de la de la
recaudación del impuesto y la negativa de cualquier establecimiento
será penada con Cuarenta Córdobas (C$ 40.00) de multa, a beneficio
de la misma Comisión, que se impondrá y hará efectiva en la forma
gubernativa a solicitud de cualquier Representación autorizado de
la Comisión.
Artículo 8.- Cada mes, el Tesorero de la Comisión Nacional
de Deportes pasará un informe detallado al Ministerio de
Hacienda.
Artículo 9.- Todos los fondos que se obtengan de lo acordado
en el presente decreto, serán destinados exclusivamente para el
fomento del Deporte Nacional, invirtiendo por lo menos el 50% de lo
recaudado en cada Departamento, en el fomento del deporte, del
respectivo Departamento de su recaudación.
Artículo 10.- El presente decreto empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, D.
N., 4 de Enero de 1937.- JOSÉ D. ESTRADA.- S. P.- LUCIANO
GARCÍA.- S. S.- BENJ. VIDAURRE.- S. S.
(Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, cinco de
Febrero de mil novecientos treinta y siete.-F. SÁNCHEZ .- D. P.-
HENRI PALLAIS B.- D. S.- A. ABAUNZA E.- D. S.
(Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de
Febrero de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA.
(Aquí el Gran Sello de la Nación)
J. ROMÁN GONZÁLEZ- MINISTRO DE FOMENTO Y OO. PP.
(Aquí el Sello del Ministerio de Fomento)
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