Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DISPONE REFORMAR EL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA
NACIONAL)
No. 358, Aprobado el 1 de Marzo de 1934
Publicada en La Gaceta No. 51 del 10 de Marzo de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Reconociendo la necesidad e reformar el Reglamento para el Gobierno
y disciplina de la Guardia Nacional, y en ejercicio de las
facultades que en su calidad de Comandante General del Ejército le
corresponden al tenor de los Artos. 109 Cn., Incisos 60, 130, y 140
del III Cn. e inciso 29 del 108 del Reglamento del Poder
Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo 1.- El Presidente de la República como Comandante
General del Ejército, impartirá sus órdenes al Jefe Director de la
Guardia Nacional, por sí o por el órgano correspondiente. También,
cuando lo estime oportuno, las girará directamente a los
Comandantes de circunscripciones militares o a cualquier miembro de
la Guardia, comunicándolas al Jefe Director para su
información.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras facultades que le
corresponden sobre la organización del Ejército, es atribución
exclusiva del Comandante General la creación y supresión de áreas u
otras circunscripciones militares, así como el nombramiento y
transferencia de los Jefes o Comandantes de dichas áreas o
circunscripciones, de sus Oficiales Ejecutivos, Jefes de Policía y
del Cuerpo de Aviación.
Artículo 3.- Los ascensos, altas y bajas de los Oficiales de
la Guardia Nacional, únicamente se harán por disposición del
Presidente de la República, dentro de lo prescrito en el inciso 13
del Arto. III Cn.
Artículo 4.- Las armas, municiones y materiales militares
permanecerán a la orden del Comandante General. Los traslados de
armas o pertrechos para las necesidades ordinarias del servicio,
serán dispuestos por el Jefe Director de la Guardia Nacional, dando
aviso inmediato al Comandante General; pero los traslados
extraordinarios sólo podrán hacerse previa aprobación u orden
directa del Comandante General.
Artículo 5.- Sin orden u autorización del Comandante General
no podrá hacerse ninguna erogación de la Guardia Nacional que no
sea para los gastos ordinarios de sueldos y mantenimiento de ese
Cuerpo.
Artículo 6.- En el servicio de policía, los miembros de la
Guardia Nacional y auxiliares destinados para ese fin, cumplirán
las órdenes que reciban directamente del Ministerio respectivo y
demás autoridades competentes.
Artículo 7.- El Jefe Director dará parte al Comandante
General de la situación diaria de la Guardia Nacional.
Artículo 8.- El presente decreto deroga toda disposición que
se le oponga, y se comunicará al Jefe Director de la Guardia
Nacional para el efecto de su inmediato cumplimiento.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, primero de Marzo de mil
novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. El Ministro de
la Gobernación y de la Guerra, GONZALO OCÓN.
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