Se Dispone Que Las Compañías, Corporaciones Y Súbditos De Los Imperios Centrales De Europa, En Estado De Guerra Con La República, Quedan Vedados De Establecer O De Llevar Adelante Reclamos, Embargos, Cobros Y Ejecuciones En Los Juzgados Y Tribunales Del País Mientras Dure El Estado De Guerra
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DISPONE QUE LAS COMPAÑÍAS,
CORPORACIONES Y SÚBDITOS DE LOS IMPERIOS CENTRALES DE EUROPA, EN
ESTADO DE GUERRA CON LA REPÚBLICA, QUEDAN VEDADOS DE ESTABLECER O
DE LLEVAR ADELANTE RECLAMOS, EMBARGOS, COBROS Y EJECUCIONES EN LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PAÍS MIENTRAS DURE EL ESTADO DE
GUERRA)
Aprobado el 10 de Noviembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 261 del 19 de Noviembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando: que por decreto legislativo de 8 de mayo de 1918
existe un estado de guerra entre Nicaragua y los Gobiernos
Imperiales de Alemania y de Austria-Hungría, en el cual se
declaraba, además, el estado de sitio en la República, y se
facultaba ampliamente al Poder Ejecutivo para dictar todas las
medidas que juzgase conducentes y necesarias para la eficaz
cooperación de Nicaragua en cumplimiento del mencionado
decreto.
Considerando: que tal estado de guerra obliga a la estricta
observancia de lo preceptuado por la Ley Internacional en cuanto a
las relaciones del Estado con los súbditos domiciliados en el país
de los mencionados imperios, que actúen por sí o por representación
de casas comerciales residentes en aquellos países.
Considerando: que todos los valores pertenecientes a dichos
súbditos deben permanecer dentro de la República hasta que no esté
declarada oficialmente por este Gobierno la paz con los mencionados
Imperios, a fin de evitar que los referidos valores puedan engrosar
los recursos de los mencionados Gobiernos Imperiales;
En uso de las facultades que le confiere el decreto legislativo
antes citado,
DECRETA:
Artículo 1.- Las Compañías, Corporaciones y súbditos de los
Imperios Centrales de Europa en estado de guerra con la República
quedan vedados de establecer o de llevar adelante reclamos,
embargos, cobros y ejecuciones en los juzgados y tribunales del
país mientras dure el estado de guerra; lo cual no obsta para que,
sin hacer embargos provisionales ni firmes, puedan pedir y exigir
todas aquellas otras medidas precautorias que garanticen sus
créditos para cuando concluya la presente guerra.
Artículo 2.- La prohibición de que habla el artículo
anterior comprende a las Compañías, Corporaciones y ciudadanos que
figuren como cesionarios o como interpósitas personas a las
denominadas en el mismo artículo anterior, radicadas o no en el
país.
Artículo 3.- El contraventor será tenido como sospechoso de
ser auxiliar de los enemigos de la República y quedará sujeto a
juzgamiento conforme a las leyes de la materia.
Artículo 4.- Queda asimismo vedado a los empleados públicos,
ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país, favorecer o
apoyar los juicios que tengan los súbditos, sociedades o
corporaciones pertenecientes a dichas naciones con las que
Nicaragua está actualmente en estado de guerra.
Artículo 5.- En caso que el demandado alegase que el
demandante acciona en nombre de Corporaciones, Compañías o súbditos
de los países enemigos con quienes Nicaragua está en estado de
guerra, queda obligado el demandante a demostrar a satisfacción del
juzgado o tribunal, que está accionando por su propio interés y no
a favor de las ya dichas sociedades, corporaciones o súbditos de
los Imperios arriba mencionados.
Artículo 6.- La vigencia de esta disposición durará desde la
fecha de su publicación hasta que sea oficialmente proclamado el
Tratado de Paz que sea negociado entre la República y los Gobiernos
de Alemania y de Austria-Hungría.
Artículo 7.- El presente decreto se someterá a la aprobación
del Soberano Congreso Nacional en sus próximas sesiones
ordinarias.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los diez días del
mes de noviembre de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO
CHAMORRO.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- J. A.
URTECHO
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