Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DISPONE IMPEDIR LA ENTRADA
AL PAÍS DE INMIGRANTES SIN RECURSOS ECONÓMICOS)
Aprobado el 26 de Septiembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 217 del 05 de Octubre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Ley de
Inmigración del 5 de mayo de 1930; y
CONSIDERANDO:
Que la crisis económica porque atraviesa el país requiere de parte
de la Administración Pública medidas extraordinarias que tiendan en
lo posible a aliviar a las clases obreras la situación difícil en
que se encuentra;
Que es deber del Gobierno procurar el mayor bienestar a sus
gobernados, adoptando las medidas de emergencia que las
circunstancias imponen;
Que una de esas medidas consiste en impedir la afluencia de
inmigrantes que sin recursos pecuniarios vienen al país con la
esperanza de encontrar mejores medios de subsistencia que los que
tienen en su propio suelo, perjudicando así la situación del obrero
nacional y la del extranjero que está radicado en la
República,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo extranjero no comprendido en las
prohibiciones del Capítulo II de la Ley de Inmigración del 5 de
mayo de 1930, que quiera ingresar al territorio de la República, no
podrá entrar con ánimo de permanecer en él sino viene en primera
clase y acredita ante el Cónsul de Nicaragua en el país de
procedencia con pruebas dignas de fe, que posee medios suficientes
para atender a su propia subsistencia y a las personas que viajen
bajo su protección, debiendo traer consigo una cantidad no menor de
CIEN PESOS ORO AMERICANO y otra adicional de CINCUENTA por cada una
de las personas a que lo acompañen.
Artículo 2.- Los Cónsules de Nicaragua no visaran en
consecuencia pasaportes de individuos que no hayan cumplido con los
requisitos mencionados; y antes de visar dichos documentos leerán a
los interesados esta - obligación y lo harán constar así al pie de
la visa, citando la presente ley.
Artículo 3.- No se entienden incluidos en las presentes
disposiciones los representantes diplomáticos o consulares de
Gobiernos extranjeros, ni las demás que determina el Arto. 4º del
Reglamento de la Ley de Inmigración emitido el 29 de diciembre de
1930.
Artículo 4.- Cualquier caso no previsto en esta ley y que a
juicio de las autoridades de inmigración no sea contrario al
espíritu de ella, será consultado al Ministerio de Relaciones
Exteriores y decidido por éste.
Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los
representantes diplomáticos y consulares de la República, harán
conocer la presente ley a las compañías de vapores para su debido
cumplimiento, bajo las sanciones ya establecidas en la Ley de
Inmigración.
Dado en Managua, D. N., en el Palacio del Ejecutivo, a 26 de
septiembre de 1933. JUAN B. SACASA. El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.
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