Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DISPONE ESTIMULAR EL
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA MINERA)
Aprobado el 12 de Enero de 1934
Publicado en La Gaceta No. 14 del 17 de Enero de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el propósito de estimular el desarrollo de la industria minera
y el de la exportación de productos nacionales, y con el de dar al
comercio de importación mayores facilidades en la obtención del
cambio necesario para el pago de sus obligaciones sin dejar de
guardar las precauciones necesarias para asegurar una favorable
balanza comercial y para conservar garantizada la moneda
circulante,
DECRETA:
Artículo 1.- Se permite a los exportadores de productos
nacionales negociar o disponer, sin sujeción a tipo determinado de
cambio y para cubrir necesidades del comercio de importación u
otros semejantes calificados por la comisión de control de cambios,
del 20% de las divisas extranjeras resultantes de su exportación,
con tal de que la aplicación se haya efectuado dentro de tres meses
desde que el producto exportado se hubiere realizado y de seis
desde la fecha en que hubiere salido del país. La Comisión de
Control reglamentará la ejecución de esta disposición y podrá, por
motivos justificados, variar los plazos indicados.
Artículo 2.- Se concede a los que importen capitales del
exterior para abrir o renovar la explotación de minas o para
instalar industrias nuevas que la Comisión de Control, por ser de
producción nacional la mayor parte de las materias primas que
utilicen, juzgue de utilidad:
a)- La aplicación al reembolso de esos capitales del 70% del cambio
extranjero resultante de la exportación del producto de las minas o
de su industria;
b)- Una vez que el capital se haya reembolsado, la libre
disposición de un 20% de dicho cambio y la negociación de tipo
libre de otro 20% más para aplicarlo de conformidad con la
disposición del artículo anterior y,
c)- La aplicación del excedente de ese cambio hasta completar u 60%
del total incluyendo en este sesenta por ciento las cuotas de que
habla la fracción b), a las necesidades de sus propias
importaciones.
Artículo 3.- Para estimular el desarrollo dl comercio tanto
de la importación como de exportación, la Comisión de Control, de
acuerdo con las reglamentaciones que ella podrá dictar, continuará
concediendo a los exportadores que sean a la vez importadores, el
uso de, hasta: un 50% del cambio extranjero resultante cuando
proceda de la exportación de cacao o azúcar; un 70% cuando lo sea
de metales producidos por minas del país; un 80% cuando sea de
cueros, pieles, raicilla, ganado o sus productos, o de cualquiera
otro artículo de producción nacional que antes de ahora no haya
sido usual y ordinariamente, aprovechado como artículo de
exportación. En los porcentajes indicados en este artículo se
incluyen ya las cuotas de que se ha hablado en los dos artículos
anteriores.
Artículo 4.- Un cinco por ciento del cambio resultante de
toda exportación será de previo reservado por la Comisión de
Control y aplicado a aumentar la reserva monetaria, cubriéndose su
valor por el Departamento de emisión a razón de 101.50 córdobas por
cada 100 dólares. Todo el resto del cambio extranjero, deducidas
las varias cuotas mencionadas en los artículos anteriores,
continuará sujeto a la aplicación y disposición es de la Comisión
de Control, la cual atendiendo a las disponibilidades a las
necesidades de la exportación, señalará prudencialmente una cuota
aplicable a satisfacer las demandas de cambio extranjero ya
autorizadas cuyo valor estuviere depositado a su orden,
atendiéndolas al tipo oficial de venta del dos por ciento. El
cambio así disponible será reconocido por la Camisón al tipo
establecido de compra de 101.50 córdobas por 100 dólares americanos
en billetes, y aplicado de acuerdo con lo que disponga la misma
Camisón, a cubrir las necesidades del comercio de importación y
demás semejantes que la misma autorice, y a satisfacer las
necesidades del Estado. El actual tipo oficial de venta de dólares
(102 córdobas por 100 dólares y en su caso, la diferencia usual
cuando se tratare de otras monedas extranjeras), continuará en
vigor para todas las otras ventas de cambio extranjero que se
verifiquen con autorización de la Comisión de Control, y para las
transacciones sobre el cambio de que los exportadores no puedan
disponer libremente.
Artículo 5.- El presente decreto de cuya ejecución y
reglamentación, se encargará la Comisión de Control, regirá desde
su publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los doce días de
Enero de mil novecientos treinta y cuatro. SACASA.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO
M.
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