Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DISPONE CÓMO PUEDE OBTENERSE
EL DERECHO EXCLUSIVO DE ZONA DE PROTECCIÓN EN LAS EXPLORACIONES
PETROLERAS)
DECRETO No. 4, Aprobado el 29 de Noviembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 264 del 02 de Diciembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en diferentes épocas el Gobierno ha con particulares y
compañías diversos contratos para la exploración y explotación de
petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados, incluyendo gas
natural; que en esos distintos contratos se determinan las zonas en
que el concesionario puede desarrollar sus actividades y las
obligaciones y requisitos que éste tiene que cumplir; que entre las
obligaciones primarias se encuentran las siguientes:
a) Hacer estudios geológicos de exploración;
b) Introducir al país un equipo de taladrar, en el tiempo
prescrito, el que debe llenar las condiciones especificadas;
c) Principiar a trasladar el equipo al lugar conveniente dentro del
plazo fijado;
d) Levantar una torre para perforar;
e) Proceder con razonable diligencia a perforar un pozo hasta
llegar a una profundidad de 2.500 pies, a no ser que antes de
alcanzar esta profundidad se encontrare aceite o gas en cantidad
comercial; y
f) No interrumpir los trabajos por un período de más de seis meses
consecutivos;
CONSIDERANDO:
Que algunos contratistas han estimado que con sólo participar al
Ministerio de Fomento la elección del lugar para la perforación de
un pozo, el Gobierno, como una protección provisional a sus
trabajos debe otorgarles el derecho exclusivo de exploración dentro
de una zona de diez millas de radio del lugar escogido, a fin de
que dentro de esa zona de protección provisional ningún otro
contratista pueda desarrollar sus actividades referentes a la
exploración del petróleo;
CONSIDERANDO:
Que a los intereses públicos conviene que el Gobierno dicte acuerdo
fijando las normas generales a que deben sujetarse los contratistas
para adquirir el derecho exclusivo sobre las zonas de protección
provisional;
DECRETA:
Artículo 1.- Para obtener el derecho exclusivo de zona de
protección, no basta solamente el aviso de haberse escogido
determinada zona de exploración sino que es además necesario que el
interesado demuestre ante el Ministerio de Fomento, que ha llenado
todas las obligaciones previas que establece su contrato,
justificando que está en la capacidad de mantener la efectiva
continuidad de sus trabajos.
Artículo 2.- El Ministerio de Fomento en cualquier tiempo
podrá inspeccionar los lugares indicados por el contratista y los
trabajos emprendidos, para convencerse de la certeza de las
afirmaciones hechas por él.
Artículo 3.- El concesionario que haya dejado o dejare
transcurrir el plazo de seis meses continuos de suspensión en sus
trabajos, perderá por el mismo hecho el derecho exclusivo de
exploración, en la correspondiente zona, y la concesión otorgada
con respecto a ella se entenderá cancelada; pudiendo el Ministro de
Fomento en esos casos notificar la cancelación a los respectivos
concesionarios de oficio o a solicitud de cualquier
interesado.
Artículo 4.- Si dos o más concesionarios escogieren para sus
trabajos de exploración una misma zona, o zonas que coincidan en
todo o en parte, no se otorgará el derecho exclusivo de preferencia
sino a aquél que haya cumplido efectivamente las obligaciones que
le impone su propio contrato, inclusive el mantenimiento continúo
de los trabajos.
Dado en Casa Presidencial, El Cañón, veintinueve de noviembre de
mil novecientos treinta y tres. Sobre raspado El Cañón. Vale.
JUAN B. SACASA. El Ministro de Fomento, JOSE M. ZELAYA
C.
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