Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DICTAN DISPOSICIONES Y SE
PONE EN VIGENCIA UN IMPUESTO DE CONSUMO DE HARINA, TENDIENTE A
PROTEGER LA INDUSTRIA HARINERA PROPIA
DECRETO EJECUTIVO No. 22, Aprobado el 14 de Octubre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 235 del 15 de Octubre de 1963
El Presidente de la República,
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No. 494 de la 1º. De abril de 1960, en sus
artículos pertinentes, con respecto a la Industria de elaboración
de harina de trigo establecida en el país, es procedente poner en
vigor las disposiciones consignadas en el Arto. No. 2 del citado
Decreto que tienden a dar protección efectiva a la industria
nacional y a preservar el ingreso fiscal proveniente de los
recargos a la importación que dejarán de percibirse porque las
importaciones de dicho artículo serán ahora substituidas
sustancialmente por la producción nacional.
Por Tanto:
En uso de las facultades conferidas por los Decretos Legislativos
Nos. 494 y 597 de 1º. De abril de 1960 y de 26 de junio de 1961,
respectivamente,
Decreta:
Artículo 1.- Se pone en vigor el impuesto especial de
consumo creado por el Arto. 2º. del Decreto No. 494 de 1º. de abril
de 1960 sobre la harina de trigo elaborada en Nicaragua y sobre
este mismo producto cuando se importe libre de derechos aduaneros
de cualquier otro país del Istmo Centroamericano y que sea vendida
en Nicaragua.
La cuantía de este impuesto por cada kilo bruto de harina de
trigo será de US $ 0.05.
Artículo 2.- El impuesto a que se refiere el artículo
anterior será pagado por la empresa que produzca la harina de
trigo; pero tal empresa quedará exenta de pagar el mencionado
tributo sobre harina que se exporte así como por las adquisiciones
que de este artículo hagan las dependencias del Estado o cualquier
persona natural o jurídica que por la Ley, decreto o contrato, goce
de franquicia aduanera en la importación de harina de trigo.
Artículo 3.- Se pone en efecto del impuesto de consumo a
que se refiere el Arto. 1º. del Decreto No. 597 de 26 de Junio de
1961 a razón de US $ 0.05 por cada kilo bruto de harina de trigo
extranjera que se retire de las bodegas de la Aduana, una vez que
haya pagado esa harina el gravamen arancelario correspondiente.
Este impuesto de consumo no se aplicará a los pedidos de harina
cuya importación hubiere sido registrada, en la Sección de Cambios
de Banco Central antes de la vigencia de este Decreto y en cuyo
conocimiento de embarque conste que ha sido puesta a bordo a más
tardar ocho días después de la vigencia del Decreto.
Artículo 4.- En caso de que las plantas productoras de
harina existentes en el país debido a paro de la Planta o Plantas
por caso fortuito o fuerza mayor no abastecieran las necesidades
del mercado nacional con harina de Buena Calidad comparable con las
que se acostumbran importar actualmente, podrá el Ministerio de
Economía previo dictamen de las circunstancias Suspender o Reducir
la Aplicación del Recargo Impositivo puesto en vigor en el Arto.
3º. de este Decreto para facilitar la importación de la harina
faltante, regulando la forma y distribución de esas importaciones
por un período determinado y por las cantidades que fuere necesario
importar, tomando en consideración las existencias de harina en el
país de acuerdo con informaciones de la Planta. En todo caso, las
empresas nacionales productoras de harina estarán obligadas a
efectuar las importaciones que sean necesarias para asegurar el
debido abastecimiento del mercado local.
Artículo 5.- Mientras no existan vías de comunicación
económicamente adecuadas para suministrar a la zona de la Costa
Atlántica, harina de trigo de producción nacional, y con el fin de
hacer posible que la empresa o empresas que la produzcan en el
país, den cumplimiento a la obligación de abastecer los
requerimientos totales del mercado nacional, dichas empresas
estarán obligadas a importar la harina de trigo necesaria para
abastecer la referida zona, sin pagar el impuesto de consumo a que
se refiere el Arto. 3º. de este Decreto.
De igual exención a la mencionada en el párrafo anterior gozará
cualquier persona que retire de las bodegas de la Aduana de la zona
de la Costa Atlántica, la harina de trigo extranjera que se destine
al abastecimiento de esa zona.
Toda importación para los fines mencionados en los dos párrafos
anteriores deberá hacerse exclusivamente para el consumo de la zona
referida y por los puertos de la expresada Costa Atlántica, previa
autorización del Ministerio de Economía.
Artículo 6.- El Impuesto de Consumo creado por el Arto.
1º. de este Decreto que grave la producción nacional de harina de
trigo será pagado por la empresa dueña del plantel, en las oficinas
de la Dirección General de Ingresos en la forma que determine el
Ministerio de Hacienda en la reglamentación que acuerde al
respecto.
Tanto el Impuesto de Consumo creado por el Arto. 1º. de este
Decreto que grava la harina de trigo que se importe libre de
derechos aduaneros de cualquier otro país centroamericano, como el
que grave la harina de trigo procedente de otros países, creado por
el Arto. 3º., se cobrará en las Aduanas de la República al momento
de su internación.
Artículo 7.- El presente Decreto principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los catorce días
del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE
SCHICK, Presidente de la República.-Andrés García, Ministro de
Estado en el Despacho de Economía.
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