Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES
PARA LA RENTA DE TABACO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Diciembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 416 del 24 de Diciembre de
1897
Considerando que por ocupaciones urgentes del Ministerio del ramo
no se ha dictado todavía el Reglamento de la Rentas de Tabaco, y
que se hace preciso expedir algunas disposiciones provisionales
para la mejor organización de ella, el Presidente del Estado, en
uso de las facultades que le confiere el inciso 2º del art. 98 de
la Constitución, decreta:Art. 1.- Los particulares podrán retener para su uso hasta
dos kilogramos de tabaco labrado é igual cantidad en rama; las
ventas al por menor establecidas en casas de familia, podrán
retener hasta tres kilos de tabaco labrado é igual cantidad de
tabaco en rama; las fábricas de puros y cigarrerías, podrán retener
hasta doce kilos de tabaco labrado é igual cantidad de tabaco en
rama, y mayor cantidad con permiso escrito del Administrador de
Rentas del departamento. Los que retengan mayor cantidad que las
expresadas ó permitida, cometen defraudación fiscal y quedan
sometidos á las penas establecidas.
Art. 2.- Los vendedores ambulantes de tabaco labrado, podrán
llevar hasta doce kilos y mayor cantidad con permiso del
Administrador de Rentas.
Art. 3.- Para conducir tabaco en rama ó labrado de una
población á otras en mayor cantidad que un kilogramo, se necesita
guía, que extenderá el Administrador de Rentas ó Comisario del
lugar de origen, con expresión de la clase de tabaco y cantidad,
guía que será devuelta al funcionario que la expida para su
cancelación en un término que prudencialmente fijará él mismo. El
que no devuelva la guía en el término fijado, incurrirá en una
multa de uno á cinco pesos, á juicio del que la libró, quien
valorará las circunstancias.
Art. 4.- Para la venta de tabaco labrado en los hoteles,
cantinas, almacenes y otros establecimientos públicos de mayor
cuantía, se pagará un derecho de patente desde uno hasta diez pesos
que regulará la Dirección de la Renta, según la importancia del
tráfico en la población.
Art. 5.- Los que contravengan á los artículos 2º , 3º , y 4º
se considerarán como defraudadores de la Hacienda Pública é
incurrirán en las penas del Reglamento respectivo.
Art. 6.- Los que en la actualidad posean mayor cantidad de
tabaco que la expresada en el artículo 1º , según el caso, quedan
obligados á dar aviso inmediato al Administrador de Rentas ó
Comisario del lugar, ó al empleado fiscal de la población más
próxima, y á pagar el impuesto por el exceso, cuando no pase de
doce kilogramos, si fuere en rama y por cualquier cantidad si fuere
labrado. Si el exceso de tabaco en rama pasare de doce kilogramos,
caerá en decomiso con las penas del caso, por no haber hecho el
depósito en su debida oportunidad. El aviso y pago á que obliga el
presente artículo, deberá efectuarse dentro de los quince días
después de publicada esta ley.
Art. 7.- Este decreto deroga las disposiciones anteriores
que se le opongan, y comenzará á regir desde pongan, y comenzará á
regir desde su publicación, salvo para las patentes que se
extenderán desde el 1º de Enero en adelante, con arreglo á la tabla
que fijará la Dirección General de la Renta.
Dado en Managua, á 18 de Diciembre de de 1897- J. S. Zelaya
- El Ministro de Instrucción Pública y anexo - M. C.
Matus.
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