Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE DETERMINA Á LA PERSONA QUE
DEBE LLAMARSE EN CASO DE FALTA DE UN MAGISTRADO
Aprobado el 22 de Junio de 1898
Publicado en La Gaceta No. 542 del 10 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO,
En uso de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional
Legislativa en decreto de 4 del corriente; y en la necesidad de
adicionar lo dispuesto por el Ejecutivo el 7 de este mismo mes,
DECRETA:
Art. 1°.- En caso de falta de uno ó más miembros de la Corte
de Apelación, el Magistrado actuario podrá llamar á cualquiera de
los Magistrado cesante para integrar el Tribunal por todo el tiempo
que dure la ausencia del llamado á conocer.
Art. 2°.- Si por cualquier motivo legal no pudiere el
Magistrado cesante integrar el Tribunal, podrá desinsacularse á
cualquier abogado cuyo nombre estuviere en la urna, según lo
prescrito en el artículo 106 de la Ley Orgánica de
Tribunales.
Art. 3°.- Este decreto es adicional á las disposiciones del
Ejecutivo en el ramo judicial de 7 del corriente y empezará á regir
desde su publicación.
Dado en Managua, á los veintidós días del mes de Junio de 1898
J. S. ZELAYA El Ministro de Justicia ERASMO
CALDERÓN.
-