Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(SE DESIGNA LA ZONA DE
TICUANTEPE PARA LA SIEMBRA DE TABACO DE CALIDADES
ESTABLECIDAS)
Aprobado el 21 de Septiembre de 1927
Publicado en La Gaceta No. 219 del 3 de Octubre de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art. 1º, Inc. 1º de la ley legislativa de 12
de mayo de 1915, con el propósito de incrementar el desarrollo de
la industria tabacalera en la República, de tal manera que permita
obtener productos de una calidad superior.
DECRETA:
Artículo 1.- Designase en una forma especial para la siembra
de tabaco en el corriente año, la zona llamada de Ticuantepe, en el
departamento de Managua, en una extensión que no exceda de sesenta
manzanas, cuyos linderos serán demarcados en los contratos que para
este efecto celebren los interesados son la Dirección General de
Rentas.
Artículo 2.- Dentro de la zona arriba de ensayo, tabaco de
las calidades de nominadas Habano, Jamaica, Java, Sumatra, Puerto
Rico, Virginia y Copán, implantando los nuevos métodos y
procedimientos que requiere su siembra y beneficio.
Artículo 3.- Los interesados harán la correspondiente
solicitud a la Dirección General de Rentas y estarán sujetos a
todas las disposiciones de la ley de 12 de mayo de 1915 y su
reglamentación de 23 de julio del mismo año.
Artículo 4.- Ningún patentado para la siembra de tabaco
podrá verificarla sin que antes no haya sido medido el lote que
corresponda a cada patente, por el ingeniero que para el efecto
designe la Dirección General del Ramo, siendo de cuenta de los
sembradores los gastos que ocasione al Gobierno el mantenimiento de
esta siembra.
Artículo 5.- Facultase a la Dirección General de Rentas para
dictar las medidas que juzgue convenientes, a fin de mantener un
control efectivo durante la próxima siembra concedida, para evitar
el contrabando.
Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido autorizar
siembras en otras zonas sin decreto ejecutivo.
Artículo 7.- No se podrá sembrar en la zona señalada otra
clase de tabaco que no sea la especificada en el Art. 2º de este
decreto; y en caso de que lo verifiquen, los contraventores
quedarán sujetos a una multa que aplicará la Dirección General de
Rentas, tomándose como base la diferencia de precio entre el tabaco
extranjero y el del país. También no podrán vender sus productos
hasta tanto no se haya terminado la existencia de la última
cosecha.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veintiún días
del mes de septiembre de mil novecientos veintisiete. DÍAZ.
El Ministro de Hacienda. F. GUZMÁN.
-