Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DEROGA EL ACUERDO EJECUTIVO
No. 203, DE 16 DEL CORRIENTE, SOBRE DEPÓSITOS EN LA TESORERÍA
GENERAL)
DECRETO No. 14. Aprobado el 28 de Octubre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 231 de 29 de Octubre de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Para la mejor reglamentación del servicio de depósitos de dinero
que se hacen en la Caja de la Tesorería General, se hace necesario
modificar el acuerdo ejecutivo de 16 del corriente, Nº 203, en tal
virtud, y de conformidad con las facultades que le
corresponden,
DECRETA:
Artículo 1.-Derógase el acuerdo ejecutivo Nº 203, de 16 de
octubre en curso.
Artículo 2.- Los valores que en calidad de depósitos
ingresen a la caja de la Tesorería General, ya sean para responder
a multas que puedan aplicarse en un asunto cualquiera, ya sea para
cubrir el monto de resultas de un juicio administrativo, o bien
como una garantía para el cumplimiento de una ley o e compromiso,
serán trasladados a la caja del Banco Nacional de Nicaragua, lnc.,
a la orden del propio Tesorero, haciendo figurar en la boleta
bancaria el origen del depósito y el nombre o nombres del
depositante.
Artículo 3.- Se exceptúan de esa obligación, los depósitos
que, con carácter de consignación, acuerden las autoridades civiles
o judiciales, a excepción de los de defraudación fiscal.
Artículo 4.- Los depósitos de que trata el Art. 2º de este
decreto, se llevarán a una cuenta que el Banco abrirá en sus libros
Depósitos del Tesorero General, agregando como subtítulo el
origen del depósito.
Artículo 5.- El retiro de estos depósitos se hará mediante
cheques emitidos por el señor Tesorero General y refrendados por el
señor Ministro de Hacienda, con presencia de la orden de la
autoridad que los hubiere acordado. Para el Banco Nacional será
suficiente el cheque mismo, firmado y refrendado en la forma
prescrita.
Artículo 6.- Las disposiciones comprendidas en este decreto,
son también aplicables a los administradores Rentas de la
República. Y en donde no hubiere Sucursal o Agencia Bancaria,
consultarán con Ministerio de Hacienda, en cada caso, para las
instrucciones que sean pertinentes.
Artículo 7.- La presente ley regirá desde que sea publicada
en La Gaceta.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veintiocho días del
mes de octubre de mil novecientos treinta y uno.-J. M.
MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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