Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DECRETA UN EMPRÉSTITO
FORZOSO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 25 de Noviembre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 89 del 29 de Noviembre de 1893
El Presidente de la República ha emitido el decreto que dice:
EL GOBIERNO
En previsión de un conflicto entre esta República y la de Honduras,
dada la actitud hostil que contra Nicaragua ha asumido el Gobierno
de aquella nación, y que es de perentoria necesidad prepararse
convenientemente á la defensa de la honra y de la soberanía
nacionales; y siendo indispensable, con tal objeto, arbitrar los
recursos precisos por medio de un empréstito forzoso, desde luego
que la exhaustez del Tesoro público no permite sacarlos de los
fondos de las rentas ordinarias, en uso de sus facultades
conferidas por decreto de la Asamblea Constituyente de 19 de
octubre próximo pasado, decreta:
1º.- Derrámase en la República un empréstito forzoso de
cuatrocientos mil pesos y se distribuye de la manera siguiente:
Dpmto
De
Granada
$
100,000
Managua
80,000
León
60,000
Carazo
28,000
Chinandega
24,000
Rivas
24,000
Masaya
20,000
Matagalpa
18,000
N.Segovia
14,000
Chontales
12,000
Jinotega
10,000
Estelí
10,000
$ 400,000Este empréstito se pagará por terceras partes: la primera, 24 horas
después de hecha la notificación; la segunda, transcurridos ocho
días; y la tercera, al vencerse el término de quince días.
2º.- Para la recaudación del presente empréstito, se procederá
ejecutivamente, y los Prefectos respectivos nombrarán las Juntas
distribuidoras. El reembolso á los prestamistas voluntarios se hará
en la forma y con los beneficios que determina el decreto de 3 de
agosto último.
3º.- Las Juntas distribuidoras, en es derrame de la contribución,
se atenderán al artículo 6º del decreto de la Asamblea
Constituyente de 19 de octubre ya citado, que exime de empréstitos
á los propietarios que tengan menos de cinco mil pesos, fuera de la
casa de habitación.
4º.- Los prestamistas que en las fechas señaladas en el artículo 1º
de este decreto no hicieren sus ingresos, estarán obligados á
emprestar el doble de la cuota que se les asigne; y se les pagará
con documentos á dos años de plazo, reconociéndoles solamente el
interés de 6% anual.
5º.- Los Prefectos harán publicar inmediatamente el presente
decreto, que comenzará á regir desde esta fecha, procediendo á la
organización de las Juntas para su debido cumplimiento.
Dado en Managua, á los veinticinco días del mes de noviembre de mil
ochocientos noventa y tres J. S. Zelaya El Subsecretario
de la Guerra, encargado accidentalmente del Ministerio de Hacienda
Sam Mayorga.
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