Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DECRETA EL REGLAMENTO
GENERAL DE CAMINOS)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 28 de Octubre de 1905
Publicado en La Gaceta No. 2652 del 31 de Octubre de
1905
El Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 19 de
la Ley Orgánica de Caminos, decreta el siguiente Reglamento General
de Caminos.
TÍTULO l
De la organización del Ramo
Art. 1°.- El ramo de caminos forman parte de la sección de
Obras Públicas, y por consiguiente la dirección é inspección de
cuanto se refiera á caminos, calzadas y puentes corresponde al
Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
Art. 2°.- La oficina de caminos queda organizada de la
manera siguiente:
Un registrador-escribiente, con el sueldo de $ 80.00 mensuales
y
Un escribiente, con el sueldo de $ 60.00 mensuales
Art. 3°.- El Ministerio de Fomento nombrará los ingenieros,
maestros de caminos, capataces, inspectores de caminos y demás
empleados que sean necesarios para los trabajos. El sueldo ú
honorarios respectivos se fijará al tiempo de ser nombrados.
Art. 4°.- El nombramiento de todos los empleados se hará por
Ministerio de Fomento, por medio de acuerdo, con excepción de los
capataces que serán nombrados por los maestros de caminos, gozando
del sueldo que de antemano fije la Secretaría del Ramo.
Art. 5°.- Para ser nombrado en propiedad Ingeniero de
caminos, se necesita ser Ingeniero Civil ó de puentes y calzadas;
pero podrán ser nombrados interinamente á falta de éstos,
agrimensores titulados en la República.
Las atribuciones de los Ingenieros son:
a) Hacer el trazo de las nuevas vías que se disponga abrir,
levantando los perfiles y haciendo las nivelaciones
respectivas.
b) Levantar los planos para la construcción de los puentes.
c) Hacer los presupuestos de los diferentes trabajos del
Ramo.
d) Dirigir é inspeccionar los trabajos de caminos importantes,
calzadas y puentes.
Los ingenieros recibirán las órdenes directamente del Ministerio de
Fomento y no podrán emprender otros trabajos que aquellos que esta
oficina les indique.
Art. 6°.- Para ser nombrado maestro de caminos en propiedad,
se necesita haber tenido por lo menos un año de práctica en esta
clase de trabajos, y entender de cuentas para la revisión de las
planillas. Los maestros de caminos son los jefes de los capataces y
operarios que se ocupen en la construcción de una vía, y están
obligados á ejecutar los trabajos conforme las instrucciones que
reciban del Ingeniero respectivo, y caso de duda podrán dirijirse
en consulta directamente al Ministerio del Ramo.
Art. 7°.- Cada cuadrilla de veinticinco operarios tendrá un
capataz, quién además de dirijir los trabajos y de formar las
planillas semanales de su sección, se encargará de distribuir,
recoger y guardar bajo su responsabilidad la herramienta y demás
útiles.
Art. 8°.- En los departamentos, en donde á juicio del
Ministerio del Ramo, hubiere necesidad, se nombrarán inspectores de
caminos que tendrán las siguientes atribuciones:
a) Vigilar porque con los proletarios de cada localidad le limpien
y reparen anualmente los caminos nacionales de cada
Municipio,
b) Dar cuenta del número de proletarios que en cada lugar quedan
disponibles, después de realizados los mencionados trabajos,
c) Guardar la herramienta y demás útiles que se destinen á los
trabajos de su departamento.
d) Dar cuenta de los desperfectos, obstrucciones y demás accidentes
que impidan el libre tránsito por los caminos.
Los inspectores dependerán directamente del Jefe Político del
departamento respectivo.
TÍTULO ll
De fondo de Camino
Art. 9°.- El cobro de los fondos de caminos, se hará
conforme á los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley Orgánica de
Caminos, y los recibos se otorgarán según el modelo A de los
anexos.
Art. 10.- Si alguna persona fuese calificada en varios
lugares, pagará su contribución únicamente en el lugar de su
residencia legal, tomando en cuenta los bienes que posea en los
demás.
Art. 11.- Si un calificado estuviese ausente del país,
pagará por él la contribución su representante legal.
Art. 12.- El pago de los menores de edad y demás personas no
emancipadas, que sean calificadas como capitalistas, se efectuará
por sus tutores ó representantes legales.
Art. 13.- Todos los fondos de caminos serán manejados por
los empleados de Hacienda, conforme á lo establecido para el manejo
de los fondos fiscales, pero llevando cuentas apartes en libros
especiales.
Art. 14.- Los empleados de Hacienda mandarán mensualmente al
Ministerio de Fomento, un estado del movimiento restístico del
fondo de Caminos.
Art. 15.- En caso de hacerse efectiva, por falta de pago á
su debido tiempo, la multa igual al valor de la cuota, se entregará
al pagador un recibo según el modelo B de los anexos.
Art. 16.- Los empleados de Hacienda, en cuanto al manejo del
Fondo de Caminos, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Conservar comprobantes de todas las entradas y salidas que les
servirán para la rendición de sus cuentas.
b) No hacer pago alguno sin orden previa del Ministerio de Fomento,
con excepción de las planillas que formen los capataces con el
visto bueno del maestro de caminos respectivo.
c) Rendir sus cuentas si son empleados locales, ante el superior
departamental y si son departamentales, al Tribunal de
Cuentas.
Art. 17.- El Ministerio de Fomento remitirá á los empleados
de Hacienda departamentales, talonarios debidamente sellados y
enumerados en cantidad suficiente para que puedan proporcionar á
los empleados de su dependencia el número que necesiten.
Art. 18.- Por la recaudación de los fondos, los empleados
locales ganarán un dos por ciento [2%] y los departamentales, un
uno por ciento [1%] sobre las entradas, exceptuando aquellos fondos
que ingresen por traslaciones, por los cuales no recibirán
retribución alguna.
Art. 19.- El Ministerio de Fomento invertirá la renta de
caminos únicamente en trabajos del Ramo, publicando semestralmente
en el periódico oficial, un cuadro detallado de la inversión de los
fondos.
TÍTULO lll
De los camino
Art. 20.- Los caminos se dividen en nacionales y
particulares.
Art. 21.- Los caminos nacionales son: calzadas, carreteras,
caminos de herradura y rurales.
Por calzada se entiende un camino ó parte de él, que se
macademiza ó se le de otra superficie lisa y sólida por cualquier
otro procedimiento.
Carretera se denomina la vía que tenga suficiente anchura y
un declive suave que permita el tránsito de vehículos de cualquier
clase que sean.
Camino de herradura se llama aquel que sirve de comunicación
al tráfico de bestias.
Camino rural es el nombre que se da á las vías que no sean
como las anteriores reales, sino de cualquier forma, la población
con sus aldeas, caseríos, fincas ó cualquier otro punto de su
jurisdicción.
Art. 22.- A las carreteras, salvo caso excepcional, se les
dará un declive no mayor de seis por ciento [6%] y á los caminos de
herradura, aunque no tengan el ancho de las primeras, se tratará de
darles el mismo declive de aquellas, para poderlos trasformar,
cuando se crea conveniente, en carreteras.
Art. 23.- Para la apertura de los caminos particulares, para
lo cual según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Caminos, se
necesita la autorización previa del Ministerio de Fomento, el
interesado acompañará á su pedimento un mapa ó croquis que indique
claramente los lugares, y antes de todo, los terrenos nacionales,
por los cuales pasará el camino que pretenda abrir.
Art. 24.- Siendo libre el tránsito por los caminos
nacionales y particulares, toda persona tendrá, no solamente el
derecho, sino la obligación de denunciar á las autoridades
cualquier contravención á este respecto, ya sea que se obstruya ó
se desvíen un camino ó porque se cobre peaje en cualquiera vía
abierta.
Art. 25.- El trabajo de caminos de cualquier clase que sea
se hará por medio de los empleados del Ramo, salvo el caso de que
el Ministerio de Fomento, por razones de economía ó utilidad
pública, prefiera hacer la construcción ó refacción de un camino,
calzada ó puente, por contrato con una ó varias personas.
TÍTULO lV
De los materiales.
Art. 26.- El Ministerio de Fomento pedirá al exterior ó
comprará en el país, toda la maquinaria, herramienta, explosivos y
demás enseres y materiales necesarios, los cuales, en todo tiempo,
se considerarán propiedad exclusiva del Estado, y por consiguiente
se procederá gubernativa, civil y criminalmente, como si fuere
materia estancada, contra cualquier persona que retenga en su poder
materiales, herramienta ó enseres pertenecientes al Ramo.
Art. 27.-Los encargados de la vigilancia y del cuido de la
herramienta y demás enseres, pagarán por la pérdida de ellas su
valor á principal y costo.
Art. 28.- Los explosivos se guardarán bajo de llave en lugar
seguro y el empleado encargado del depósito, remitirá por telégrafo
diariamente un estado del depósito y además, el Ministerio de la
Guerra, siempre que lo tenga á bien, dará otras disposiciones
referentes á estos materiales.
TÍTULO V
Disposiciones Generales.
Art. 29.- Las planillas semanales que formen los capataces,
deberán llevar el Visto Bueno del Maestro de Camino
respectivo.
Art. 30.- Los empleados del Ramo, si encontraren en la
apertura de caminos, minas ó canteras, remitirán muestras con los
detalles del caso al Ministerio de Fomento.
Art. 31.- Si los empleados del Ramo encontrasen en los
trabajos de caminos, antigüedades fósiles ú objetos de valor, darán
cuenta inmediatamente por telégrafo al Ministerio de Fomento, del
hallazgo para que éste disponga lo que á bien tenga.
Art. 32.- Para pedir conforme al artículo á las
Municipalidades por medio de los Jefes Políticos, las primeras
tendrán especial cuidado en no enganchar á ningún operario que esté
matriculado ó que tenga trabajos propios, por los cuales esté
calificado como capitalista, ni hombres impedidos para el
trabajo.
Art. 33.- Estando exentos del servicio militar y de las
paradas, en tiempo de paz, los empleados y operarios del Ramo, los
jefes de ellos darán semanalmente á los Comandantes de Armas
respectivos, una lista de ellos para que no aparezcan como
faltistas.
Art. 34.- Las faltas de policía en las vías públicas, serán
castigadas conforme á la Ley de Policía, y todos los empleados del
Ramo están obligados á dar el aviso del caso á la autoridad de
policía más cercana.
Art. 35.- De las demás faltas ó contravenciones á la Ley
Orgánica Caminos, los empleados del Ramo darán parte al Jefe
Político de la jurisdicción, quien dispondrá lo conveniente.
Art. 36.- Este Reglamento es únicamente una aclaración é
interpretación de la Ley Orgánica de Caminos, y regirá desde el día
de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Managua, á veintiocho de octubre de mil novecientos
cinco. J. S. Zelaya- El Ministro de Fomento, por la ley- H.
Espinosa.
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