Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DECLARAN LIBRES DE DERECHO
DE IMPORTACIÓN LOS MATERIALES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE
MANAGUA)
Aprobado el 09 de Marzo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 79 del 05 de Abril de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que la ciudad de Managua, Capital de la República, fue destruida
por una catástrofe el 31 de marzo de 1931 a las 10 y 22 minutos de
la mañana, y que conviene dictar medidas especiales para proveer a
su reconstrucción,
DECRETAN:
Artículo 1.- Decláranse libres de derechos de importación
todos los materiales necesarios para la reconstrucción de la ciudad
de Managua que entren por las Aduanas de la República, tales como
láminas de zinc para forros de paredes y cielos rasos, hojas del
mismo metal para techos, hierros para construcción de edificios,
cemento, tejas de asbesto, clavos, tornillos, herramientas de
carpintería y albañilería, yeso de construcción y demás materiales
requeridos para ese fin.
Artículo 2.- Para que tales materiales sean registrados en
las Aduanas sin pago de los impuestos aduaneros actualmente
señalados, cada pieza debe llevar la contramarca de reconstrucción
R.M..
Artículo 3.- Los materiales introducidos conforme esta Ley,
que se encuentren fuera de Managua, y de los cuales se esté
haciendo uso para edificaciones que no sean de la Capital, se
considerarán como artículos de contrabando. El Estado procederá a
decomisarlos y aplicará una multa al que haga uso de ellos, del
doble del valor del impuesto Aduanero que se dejo de percibir por
la libre introducción.
Artículo 4.- Los ferrocarriles y vapores nacionales cobrarán
un fletaje no superior al cincuenta por ciento de la tarifa
actualmente establecida por los referidos materiales de
reconstrucción, y de cincuenta centavos de córdoba por cada barril
de cemento.
Artículo 5.- El Ejecutivo podrá reglamentar la presente ley
y hará las gestiones pertinentes para su efectividad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 9 de marzo de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P. Juan R.
Briceño, D. S., S. Rizo G.,
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de marzo
de 1933. José D. Estrada, S. P., H. A. Castellón, S.
S., Modesto Armijo, S. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Palacio Presidencial. Managua, 30 de marzo de
1933. JUAN B. SACASA. SALV. GUERRERO M., Secretario de
Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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