Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DECLARAN DOS ZONAS DE
RESERVAS NACIONALES
DECRETO No.19-DRN, Aprobado 16 de Mayo de 1963
Publicado en La Gaceta No. 128 del 10 de Junio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confieren los Artos. 6 y 7 de la
Ley General sobre explotación de las Riquezas Naturales del 20 de
Marzo de 1958,
DECRETA:
I
Se declaran reservas nacionales, hasta el treinta de Julio de mil
novecientos sesenta y seis, todos los depósitos de minerales
existentes en dos zonas del territorio nacional de una extensión
aproximada de 10.000 Kms.2 cada una y denominada para su
identificación Zona No. 2, pudiendo el Ejecutivo prorrogar su
duración cuando, por razones de interés público, lo considere
conveniente.
II
La descripción de las mencionadas zonas es la siguiente:
Zona No. 1, comprende un área en la sección N. O. De la
República, limitada al Norte y Oeste con la frontera internacional
de la República de Honduras, extendiéndose hacia el Sur hasta una
línea imaginaria que, pasando por el centro de las ciudades de
Somotillo y Sébaco se prolonga hacia el Sur Este, desde la
frontera, hasta su intersección con el límite oriental del área. El
lí ;mite oriental está formado en parte, por la línea imaginaria
que en dirección Sur Norte se extiende desde la intersección con el
límite sur pasando por el centro de la ciudad de Jinotega y
prolongándose luego por el cauce del Río Coco hasta la
desembocadura del Río Poteca que forma parte del límite norte.
Zona No. 2, comprendida dentro del Departamento de Zelaya,
tiene la forma de un trapezoide, cuyos lados Norte y Sur coinciden
aproximadamente con los paralelos 10´30´ y 14º15´. El lado Oeste
está limitado por la línea imaginaria que partiendo del centro del
poblado de Papola se prolonga con dirección Norte 45ºE. hasta la
intersección con el límite Norte; y el lado Este por la lí nea
imaginaria que partiendo de la confluencia de los ríos Bambana y
Prinzapolka, se prolonga en dirección Norte hasta la intersección
con el límite Norte.
III
De acuerdo con este Decreto no se aceptarán solicitudes de
Reconocimiento, de Concesiones de Exploración o de Explotación de
minerales dentro de la Zonas descritas, durante el término de su
vigencia; pero podrán otorgarse autorizaciones especiales para la
explotación rudimentaria de pequeñas vetas y placeres.
IV
El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., dieciséis de
Mayo de mil novecientos sesenta y tres.-(f) RENE SCHICK,
Presidente de la República.-(f) Andrés García, Ministro de
Economía.
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