Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL
LOS CENSOS DE POBLACIÓN, HABITACIÓN Y AGROPECUARIO EN
1971.
Decreto No. 27-MEIC 13 de marzo de 1970.
Publicado en La Gaceta No. 65 de 18 de marzo 1970.
El Presidente de la República,
Considerando:
Primero: Que es de evidente importancia el levantamiento de los
Censos, puesto que sus resultados proporcionarán información
numérica insustituible para el conocimiento objetivo de las
realidades socio-económicas de la República, y servirán de base
segura para el planeamiento del desarrollo económico y social del
país.
Segundo: Que de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica
de Estadística Nacional, Artículo No. 38, de efectuar censos cada
diez años y en atención a los compromisos internacionales
adquiridos, se hace necesario proceder a la organización y
levantamiento de los Censos Generales de Población, Habitación y
Agropecuario en el año de 1971.
Tercero: Que una tan vasta y trascendental labor como la que
está por emprenderse, necesita la colaboración, obligación y
responsabilidad de todos los habitantes de la República,
especialmente los funcionarios y empleados públicos y municipales y
las agrupaciones e instituciones de toda índole.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren el Artículo 195,
inciso 3) Cn, Artículo 12, inciso 10) de la Ley Creadora de los
Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo y
Artículo 5, inciso e) de la Ley Orgánica de la Estadística Nacional
de 4 de Agosto de 1941, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 172, del 14 del mismo mes y año.
Decreta:
Artículo 1.-Se declara de interés nacional la preparación,
organización y levantamiento de los Censos Generales de Población,
Habitación y Agropecuario en el año de 1971.
Artículo 2.-La dirección, organización y ejecución de los
trabajos relacionados con los Censos mencionados en el artículo
anterior y con la expedición de los instructivos correspondientes
estarán a cargo: a) del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por conducto de su Dirección General de Estadística y
Censos; y b) del Banco Central de Nicaragua, por medio de su
Departamento de Estudios Económicos, en virtud del Convenio
suscrito entre esta institución y el mencionado Ministerio, para la
elaboración de la Estadística Nacional.
Artículo 3.-El Censo General de Población será "De Facto" y
se levantará conjuntamente con el de Habitación durante el lapso
del 20 al 26 de Abril de 1971, y el Censo Agropecuario, durante el
período del 30 de Marzo el 26 de Abril del mismo año, en toda la
República.
Artículo 4.-Todos los habitantes de la República, están
obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos que les
sean pedidos en relación con su persona y familiares que habitan
con ellos, así como a la vivienda en que moren o a la unidad
agropecuaria que administren o exploten. Los datos serán anotados
en las boletas que preparará la Dirección General de Estadística y
Censos.
Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo auxilio
que les sea pedido.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su cada
de habitación en las fechas del levantamiento de los Censos estarán
obligadas encargar a otra persona el suministro de los datos
censales.
Artículo 5.-Toda persona sin excepción, residente en el
territorio de la República, especialmente los funcionarios y
empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de
las Municipalidades, así como los que presten servicios en
organismos o empresas del Estado o con participaciones del mismo,
están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y
ejecución de los Censos, de acuerdo con las instrucciones que
imparta la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 6.-La Dirección General de Estadística y Censos
formulará las boletas necesarias, siguiendo los lineamientos
establecidos en los compromisos internacionales para el
levantamiento claro, científico y expedito de los datos para los
Censos, oyendo las observaciones que están obligados a hacer los
organismos públicos o privados.
Artículo 7.-Las Municipalidades y los organismos
dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio lo disponga, las
disposiciones que sean necesarias para movilizar de manera efectiva
en el servicio censal el personal indispensable para el desempeño
de las labores respectivas.
Artículo 8.-El Ministerio de Defensa, siguiendo en lo
fundamental las bases elaboradas por la Dirección General de
Estadísticas y Censos para la organización y levantamiento de los
Censos tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento de los
miembros activos del Ejército Nacional.
Artículo 9.-En cada Departamento de la República, funcionará
una Oficina Departamental de los Censos a cargo de un Delegado de
la Dirección General de Estadística y Censos, el que estará
asistido por un número suficiente de Subdelegados Municipales y
Supervisores Regionales y Cantonales de los Censos, Este personal
administrativo tendrá la responsabilidad de organizar y controlar
el trabajo de los Enumeradores de acuerdo con las normas que al
efecto dicte la Dirección General de Estadística y censos.
Artículo 10.-El personal extraordinario de los Censos será
nombrado según las necesidades del trabajo por tiempo y obras
determinadas y siempre por medio de exámenes o concursos.
Artículo 11.-Durante el período censal se prohibe el uso de
la palabra "Censo" para cualquier finalidad diversa de las que
regulan este Decreto.
Artículo 12.-La Dirección General de Estadística y Censos
deberá publicar las cifras provisionales de los Censos a la mayor
brevedad y a medida que se vayan obteniendo los datos. La Fecha de
publicación completa de los resultados no deberá exceder del año de
1973.
Artículo 13.-Los Datos suministrados a los Empadronadores
serán estrictamente confidenciales y por ningún motivo se podrá
utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios, empleados o
particulares que infrinjan estas disposiciones incurrirán en una
multa de CINCO CORDOBAS (C$ 5.00) a QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00)
o arresto hasta de 15 días o ambas penas conjuntamente, que
impondrá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sin
perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 14.-Cualquier otra infracción a las disposiciones
relativas a preparación, organización y levantamiento de los
Censos, ya sea cometida por particulares, funcionario o empleados,
serán sancionados con multas de CINCO CORDOBAS (C$5.00) a MIL
CORDOBAS (C$1.000.00) o arresto hasta de 60 días o ambas panas
conjuntamente impuestas por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 15.-Las personas encargadas de los trabajos de los
Censos tendrán franquicia ferroviaria, postal, telegráfica,
radio-telegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la
Oficina Central de los Censos.
Artículo 16.-El presente Decreto surtirá sus efectos legales
desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Caso Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de Marzo de mil novecientos setenta. - A. SOMOZA.
D., Presidente de la República. - Juan Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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