Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE DECLARÁ NULIDAD ABSOLUTA DE
ACUERDOS PRESIDENCIALES, RESOLUCIONES DE LA CORNAP Y TRASPASOS DE
LA PROPIEDAD)
DECRETO No. 69-98. Aprobado el 28 Octubre 1998.
Publicado en La Gaceta No. 220, del 17 Noviembre 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
IPor Acuerdo Presidencial No. 157-95, de 23 de junio de 1995,
de "APROBACIÓN DEL TRASPASO DE BIENES A LA COMISIÓN NACIONAL
GANADERA DE NICARAGUA", se aceptó la propuesta presentada por la
Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público
(CORNAP), contenida en Resolución No. CCLXXVI-11, autorizándose en
consecuencia, la devolución y entrega en compensación a la
"COMISIÓN NACIONAL GANADERA DE NICARAGUA", de la participación
social que el antiguo INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL (INFONAC) y la
Asociación Asganic tenían en la Empresa IFAGAN (Matadero Modelo),
cuyo patrimonio estaba compuesto básicamente por lo siguiente:
Instalaciones de Matadero, Módulo en el Centro Comercial Linda
Vista, Cuartos Fríos en Corinto y Acciones en PORLACSA,
facultándose a la referida Junta General de la CORNAP para que "en
los términos contenidos en la referida propuesta, realice los actos
necesarios y conducentes para la legalización de dicho traspaso,
efectuando las negociaciones, delegaciones y designaciones que sean
pertinentes para la formalización del traspaso a que se refiere el
Artículo 1 de este Acuerdo"; autorizándose "al Procurador General
de Justicia para subsanar
omisiones, y a comparecer ante Notario Público en cualquier
acto a que se refiere el presente Acuerdo, donde se requiera su
intervención, a fin de firmar los documentos pertinente".
II
Por Acuerdo Presidencial No. 158-95, del mismo 23 de Junio
de 1995, de "AUTORIZACIÓN PARA PRIVATIZACIÓN DEL LOCAL DEL
CENTRO COMERCIAL DE MANAGUA", se hizo primeramente referencia a que
"el Estado, a través de CORNAP, controlaba y administraba bienes
que en la década pasada le fueron afectados a los ganaderos
representado en aquel entonces en la Asociación Asganic,
consistiendo básicamente dichos bienes en: "el Centro Comercial
Managua; el 50% de participación social en la Empresa IFAGAN; un
terreno frente al Hotel Intercontinental y acciones de PROLACSA" y
después se aprobó en dicho Acuerdo "la propuesta presentada por la
JUNTA GENERAL DE CORPORACIONES NACIONALES SECTOR PÚBLICO (CORNAP),
contenida en Resolución No. CCLXXVI-5, y en consecuencia, se
autorizó la "PRIVATIZACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO A QUE HACE
REFERENCIA LA MENCIONADA RESOLUCIÓN" (que son los mismos bienes
anteriormente especificados), habiéndose también facultado en el
mismo Acuerdo a la mencionada Junta General de CORNAP "para que en
los
términos contenidos en la nominada propuesta, lleve a cabo los
actos necesarios y conducentes para la legalización de dicho traspaso,
efectuando las negociaciones, delegaciones, designaciones y demás
actos y trámites necesarios y conducentes para este efecto. Se
ratifica lo ya actuado o adelantado al respecto. Se facultó también
en dicho Acuerdo a la Junta General de CORNAP para que "ceda en
compensación a la correspondiente Asociación de Ganaderos,
agrupados en la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua, "CONAGAN",
los créditos a recibir de parte de la Sociedad Inversiones
Comerciales, Sociedad Anónima "ICSA", por la venta del local donde
está ubicado el Centro Comercial Managua, habiéndose autorizado
"desde ahora al Procurador General de Justicia para subsanar
omisiones, y a comparecer ante Notario Público en cualquier acto a
que se refiera el presente Acuerdo, donde se requiera su
intervención, a fin de firmar los documentos pertinentes".
III
Por Escritura Pública No. 31, autorizada por el Notario, Dr.
Armando Picado Jarquín a las 9:30 a.m. del 24 de Agosto de 1995, el
entonces Procurador General de Justicia, Dr. Carlos Hernández
López, en representación del Estado de Nicaragua, compareció
conjuntamente con el Sr. Alejandro Ruiz Román, representando éste a
la sociedad "Inversiones Comerciales, S.A.", y con base en el
citado Acuerdo Presidencial No. 158-95 y la Resolución CCLXXVI-5,
de la CORNAP, hicieron primeramente referencia a que el Estado era
dueño de un inmueble ubicado en la urbanización Bolívar, de esta
ciudad, con área de 78.901.86 M² el que se deslindó, expresándose
asimismo que desde la década pasada el Estado "ha tenido bajo su
control y administración esta finca", primeramente por parte del
Midinra y por último por parte de CORNAP; habiéndose desmembrado de
esa finca, en la escritura, de que se habla, un lote de terreno de
7 hectáreas y 3.338.86 M², que se describe topográficamente y es en
la citada escritura, lote que fue vendido a ICSA por el precio de
ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO CÓRDOBAS, equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que la compradora confesó
deber al Estado y la que obligó a pagar en ciento veinte cuotas
mensuales, iguales y consecutivas equivalentes, cada una, a Trece
Mil Dólares, adeudo que no devengaría ningún tipo de interés. El
BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (INTERBANK) otorgó garantía de
cumplimiento de dicha obligación, constituyendo ICSA garantía
hipotecaria de segundo grado sobre el mismo inmueble, a favor del
Estado, en garantía del pago del referido precio.
IV
Por Escritura Pública No. 32, de CESIÓN DE CRÉDITOS Y GARANTIA DE
COMPENSACIÓN, autorizada por el mismo Notario, Dr. Armando Picado
Jarquín a las 3 p.m. del 25 de Agosto de 1995, comparecieron el Dr.
Carlos Hernández López, Procurador General de Justicia y el Ing.
José Abohasen N. en representación de CONAGAN. En esta escritura
pública No. 32, primeramente se hace referencia a los dos Acuerdos
Presidenciales antes citados, así como a la desmembración, venta y
garantías que constituyen el objeto de la escritura pública No. 31,
relacionada en el numeral que antecede y luego el Procurador
General de Justicia procede a ceder a CONAGAN los créditos y
derechos hipotecarios que correspondían al Estado de acuerdo con la
citada escritura pública No. 31.
V
Por Escritura Pública No. 74, autorizada por el Notario, Dr. Denis
Maltés Rivas a las 3:30 p.m. del 25 de Agosto de 1995, en la que
comparecieron el Procurador General de Justicia, Dr. Carlos
Hernández López y el Ing. José Abohasen N. como representante de
CONAGAN, y con base en los tantos veces citados Acuerdos
Presidenciales y en la Resolución No. CCLXXVIU-11 de la CORNAP, el
Procurador procedió a hacer entrega a CONAGAN de lo siguiente: El
cincuenta por ciento de la participación social, de la Empresa
IFAGAN y COMPAÑÍA LIMITADA, "en concepto de devolución o
restitución"; el otro cincuenta por ciento de dicha participación
social, "en concepto de compensación por la PRIVATIZACIÓN DEL
INMUEBLE DEL CENTRO COMERCIAL MANAGUA y de un terreno ubicado
frente al Hotel Intercontinental Managua"; y el Certificado
accionario original No. 0276, que representa Veintiséis Mil
Novecientos Cincuenta Acciones de la Serie "D" de la compañía
CENTROAMERICANA DE PRODUCTOS LACTEOS, S.A., propiedad de IFAGAN y
COMPAÑÍA LIMITADA. Se expresó también que "en cuanto a las
instalaciones físicas del Matadero Modelo (IFAGAN) , ubicadas en
esta ciudad de Managua en el barrio Bajos de Acahualinca, de la
Casa Pellas una cuadra al Oeste y una cuadra al Norte, con sus
respectivos equipos, maquinarias y repuestos propios del uso del
matadero; a los Cuartos Fríos, ubicados en Corinto; y al Módulo que
se identifica como "CARNICERIA IFAGAN", ubicado en el Centro
Comercial Linda Vista, en esta ciudad de Managua, con sus
respectivos equipos y maquinarias propias para la carnicería, estos
YA FUERON ENTREGADOS FISICAMENTE Y RECIBIDOS A SATISFACCIÓN POR LOS
REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL GANADERA DE NICARAGUA
"(CONAGAN) ". Con los antecedentes expuestos,
SE CONSIDERA:
I)
Que los referidos Acuerdos Presidenciales, con base en los cuales
se formalizaron los traspasos de bienes del Estado que se mencionan
en las tres escrituras públicas que se dejan relacionadas,
autorizan verdaderas PRIVATIZACIONES DE BIENES DEL ESTADO, usándose
incluso textualmente en el Acuerdo Presidencial No. 158, la
siguiente fraseología: "En consecuencia, autorízase la
PRIVATIZACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO, a que hace referencia la
mencionada Resolución, tomando en cuenta lo dispuesto en los
siguientes artículos".
II)
Que la Ley No. 169, del 19 de Enero de 1994, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 103, del 3 de Junio de 1994, norma y
regula la DISPOSICIÓN de los bienes del Estado de Mayor Cuantía. En
su Arto. 1, dicha ley establece que solamente se podrá DISPONER de
los bienes del Estado de MAYOR CUANTIA mediante la autorización POR
LEY, exceptuando las disposiciones transitorias establecidas en su
Arto. 9 y lo dispuesto en leyes especiales. A continuación,
determinó claramente que "la cuantía SERÁ FIJADA POR LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU APROBACIÓN DEBERÁ CONSTAR EN EL
PROYECTO DE LEY RESPECTIVO".
III)
Sentado lo anterior, habrá que examinar si el proceso de
PRIVATIZACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO traspasados por las tres
escrituras públicas relacionadas, estaba o no sujeto a los
preceptos de la citada Ley No. 169, sobre este particular se
observa que dicha Ley exceptuó UNICAMENTE las disposiciones
transitorias establecidas en el Artículo 9 de la misma, que íntegra
y literalmente reza: "Arto. 9. Los derechos adquiridos por actos de
disposición o privatización REALIZADOS por el Estado ANTES DE LA
VIGENCIA DE ESTA LEY, así como su completa formalización, quedarán
firmes bajo el instrumento legal, decreto, acuerdo gubernamental o
licitación adjudicada que los hubiere generado. Quedan a salvo las
acciones penales. Inc. 2º.: El Poder Ejecutivo queda autorizado
para concluir el proceso de disposición y legalización de los
bienes referidos en el párrafo anterior. Inc. 3º: La Contraloría
General de la República "QUEDA FACULTADA PARA DETERMINAR EL
PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y PARA AUTORIZAR LA PRIVATIZACIOÓN DE BIENES
NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE ESTA LEY, QUE TODAVIA
ESTUVIEREN SIENDO ADMINISTRADOS POR EL ESTADO". Este precepto
transcrito, advierte claramente que la excepción establecida en el
Arto. 1 y después relacionada en el Arto. 9, ambos de la aludida
Ley No. 169, se refieren a los actos de disposición o privatización
"REALIZADOS POR EL ESTADO ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY". En el
caso presente se observa que los dos Acuerdos dictados por la Junta
General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP) , autorizando
la privatización de los bienes del Estado que se traspasan en las
tres escrituras públicas relacionadas, fueron dictados el 23 de
Febrero de 1995, o sea con notoria POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN
EN LA GACETA, y entrada en vigencia, de la citada Ley No. 169, que
según lo expresado fue publicado en La Gaceta del viernes 3 de
Junio de 1994. Por lo tanto, lo dispuesto en la referida Ley No.
169, ERA DE PLENA APLICACIÓN A LA PRIVATIZACIÓN Y TRASPASO DE LOS
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO A QUE SE REFIEREN LAS TRES ESCRITURAS
PÚBLICAS QUE ANTES SE HAN RELACIONADO. Además de lo anterior, es
pertinente señalar que el inciso 3º. del mencionado Arto. 9 de la
Ley No. 169, es muy claro en lo que allí se ordenó (determinación
del procedimiento de privatización y autorización de la
privatización propiamente dicha) . Sobre lo anterior, y como una
circunstancia pertinente, se observa que los bienes PRIVATIZADOS Y
TRASPASADOS conforme los Acuerdos Ejecutivos y escrituras públicas
de la referencia, ESTABAN SIENDO ADMINISTRADOS POR EL ESTADO, según
se especifica en las dos Resoluciones de la CORNAP a que se ha
hecho referencia y en los citado Acuerdos Presidenciales; todo lo
cual hace forzoso concluir que las facultades concedidas a la
Contraloría General de la República en el Inc. 3º. del mencionado
Arto. 9, ERAN DE PLENA APLICACIÓN AL CASO PRESENTE.
IV)
Sentado lo anterior, resta examinar si en el proceso de
PRIVATIZACIÓN Y TRASPASO DE BIENES DEL ESTADO, que se ha
relacionado, se cumplió con lo prescrito en el mencionado Inc. 3º
del Arto. 9 de la Ley No. 169, en cuanto a los REQUISITOS DE
PROCEDIMIENTO Y DE AUTORIZACIÓN DE PRIVATIZACIÓN a que dicho inciso
se refiere; a ese respecto se observa que ni en las mencionadas
Resoluciones de la CORNAP, ni en los Acuerdos Presidenciales
aludidos, ni en las tres escrituras públicas otorgadas para
formalizar los traspasos, CONSECUENCIA DE LA PRIVATIZACIÓN DE LOS
BIENES, se hizo la más mínima referencia al cumplimiento de los
requisitos señalados en dicho inciso, ocasionándose asimismo la
falta de constancia que acreditara la aprobación de la cuantía, en
los términos que ordena la parte final del Arto. 1 de la citada Ley
No. 169.
V)
Ante el vacío consistente en la ausencia de los requisitos
indicados en el párrafo anterior, habrá que determinar los alcances
legales de tal ausencia. Al efecto, se observa que el Poder
Ejecutivo, la CORNAP y el Procurador General de Justicia, en el
caso considerado, CARECIERON POR COMPLETO DE LAS FACULTADES LEGALES
NECESARIAS PARA HABER DICTADO, EJECUTADO O FORMALIZADO LOS
ACUERDOS, RESOLUCIONES Y TRASPASOS DE QUE NOS VENIMOS OCUPANDO, con
lo cual SE VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTO. 283 CN., que determina
que "ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario
tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les
confiere la Constitución Política y las Leyes de la República".
Ante tal violación habría que determinar si, dentro de las
facultades legales que corresponden al Presidente de la República
para "rever, someter a nueva consideración o nuevo examen
cualquiera de los actos del ramo Ejecutivo, para corregirlos o
enmendarlos, que es precisamente lo que significa "revisión" (B.J.
Pág. 47, año 1991) ; esta revisión conduciría a una "revocación" o
a una "anulación" del acto. Sobre ese punto, siguiendo el criterio
adoptado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su
Sentencia de las 9 a.m. del 4 de Febrero de 1998, que determinó la
"revocabilidad" de los actos ejecutivos, en virtud del principio de
"oportunidad", que opera directamente en beneficio del interés
público; o del principio de "legalidad", que determina la ANULACIÓN
del acto administrativo, se concluye que en el caso presente, por
tratarse de violaciones legales consistentes en la falta de llenar
los requisitos o condiciones señalados por la ley para ciertas
situaciones, no habrá más que aceptar que, en virtud de dichas
circunstancias, lo que procede es declarar la "NULIDAD" de los
actos administrativos señalados, nulidad que, conforme
jurisprudencia sentada por nuestro Supremo Tribunal en la aludida
Sentencia del 4 de Febrero de 1998, "PRODUCE EFECTO PARA EL
PASADO". Esta conclusión también está cimentada en lo preceptuado
en el Arto. X del Título Preliminar del Código Civil, que establece
que "Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas
SON DE NINGUN VALOR, si ellas no designan expresamente otro efecto
para el caso de contravención".
POR TANTO:
En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere y
de conformidad con las disposiciones legales citadas y la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
relacionada,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto:
Artículo 1.- Decláranse ABSOLUTAMENTE NULOS en Sede
Administrativa los Acuerdos Presidenciales Nos. 157 y 158, dictados
ambos por la Presidencia de la República el día 23 de Junio de
1995, las Resoluciones Números CCLXXVI-5 y CCLXXVI-11, tomadas por
la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público
(CORNAP), así como las privatizaciones, traspasos y cesiones
formalizados en las tres escrituras públicas relacionadas o sean:
Nº. 31 autorizada por el Notario, Doctor Armando Picado Jarquín, a
las nueve y treinta minutos de la mañana del 24 de Agosto de 1995;
No. 32, autorizada por el mismo Notario, Dr. Armando Picado
Jarquín, a las tres de la tarde del día 25 de Agosto de 1995 y la
No. 74, autorizada por el Notario, Doctor Denis Maltés Rivas, a las
tres y treinta minutos de la tarde del día 25 de Agosto de 1995,
escrituras que fueron relacionadas en los considerandos del
presente Decreto y otorgadas por el Procurador General de Justicia
de la República en favor de la Sociedad INVERSIONES COMERCIALES,
S.A. la primera de ellas y de CONAGAN las dos últimas.
Artículo 2.- Para la seguridad de los efectos jurídicos del
presente Decreto, procédase a su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua, al margen del
Asiento 1º de la Finca inscrita bajo No. 117392, Folios 19 y 22,
Tomo 1861, Libro de Propiedades del Registro Público de la
Propiedad Inmueble de este Departamento.
Artículo 3.- Quedan a salvo los derechos de terceros, los
cuales podrán recurrir ante los Tribunales de Justicia
competentes.
Artículo 4.- El presente Decreto surte efectos a partir de
esta fecha y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el veintiocho de
Octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- MARIO DE FRANCO
MONTALVAN.- MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL.
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