Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE DECLARA
ESTADO DE DESASTRE NATURAL PARA LOS DEPARTAMENTOS DEL
PACIFICO
DECRETO No. 53-2002,
Aprobado el 30 de Mayo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 106 del 07 de Junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que las precipitaciones acumuladas hasta el día 29 de mayo en el
territorio nacional, particularmente en la Región del Pacífico, han
excedido considerablemente las normas históricas de
precipitación.
II
Que los mayores excesos se han presentado en Managua, donde hasta
la fecha, la norma histórica ha sido superado en un 278%, en el
resto de la Región del Pacífico los mayores excesos se han
presentado en Nandaime con 214%; Corinto con 172%; Masatepe con
154%; Rivas con 123%; León con 89% y Chinandega con 67%.
III
Que la persistencia de estos múltiples sistemas meteorológicos han
provocado daños considerables a la población e infraestructura de
los diferentes barrios de la ciudad capital y de los municipios de
varios departamentos.
IV
Que de acuerdo con lo mencionado en los considerandos anteriores,
el Gobierno de la República está obligado a adoptar todas aquellas
medidas necesarias para garantizar la seguridad de los ciudadanos,
sus bienes y suplir las necesidades básicas de todas las personas
afectadas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Declarar estado de desastre natural para los
Departamentos del Pacífico de acuerdo a lo establecido en el arto.
3 numeral 8 y 23 de la Ley No. 337, Creadora del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de abril de 2000.
Artículo 2.- Instruir al Ministro de Relaciones Exteriores
para que informe a las misiones y representaciones diplomáticas de
países y de organizaciones internacionales acreditadas en
Nicaragua, sobre las necesidades prioritarias que no pueden ser
suplidas con recursos internos, así como la evaluación de daños y
las necesidades para rehabilitación y reconstrucción.
Artículo 3.- El Ejército y la Policía Nacional deberán
continuar, como lo han hecho, resguardando en las zonas de
desastres, la seguridad de las personas y de sus bienes.
Artículo 4.- Los Ministerios de Estado y las Instituciones
Descentralizadas en el área de su competencia, deberán continuar
con la ejecución de programas de emergencia y acciones de
rehabilitación de la infraestructura dañada, en coordinación
estrecha con las autoridades municipales, iglesias y organismos de
la sociedad civil.
Artículo 5.- Mantener en estado de alerta el resto del
territorio nacional.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de mayo
del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER Presidente de la
República de Nicaragua.
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